Comentarios al Codigo Civil - Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 al final de la Ley del Registro Civil (2005)
Manuel Peña Bernaldo de Quirós - Letrado de la D.G.R.N.
Section: Capítulo II. De la filiación
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Id. vLex: VLEX-252535
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I. Significado general del precepto.-II. Aplicabilidad de este modo de determinar legalmente la filiación materna en el ámbito del Derecho civil catalán.- III. Aplicabilidad de este modo de determinar legalmente la filiación materna en los casos de gestación con técnicas de reproducción asistida: 1. Casos de gestación de sustitución. 2. Casos de maternidad con contribución de donante de óvulo (o de embrión ajeno).-IV. Régimen de este modo de determinar legalmente la filiación materna: 1. Indicaciones generales. 2. El doble título básico: A) La declaración. B) El parte o la comprobación reglamentaria. 3. El plazo para la práctica de la inscripción. 4. Expresión de la clase de filiación materna que ha de constar.-V. Reglas especiales que son aplicables sólo cuando la filiación materna resulta ser no matrimonial: 1. Indicaciones generales. 2. Quién tiene facultad y capacidad para «desconocer». 3. Plazo y forma a que está sujeto el acto de desconocimiento. 4. Efectos del acto de desconocimiento: A) Sustantivos y registrales. B) ¿Cómo podrá, después, determinarse la filiación materna? C) Notificaciones a que da lugar la supresión de la mención registral de la filiación materna. 5. Efectos de la falta del acto de desconocimiento.-VI. ¿Está realmente vigente el especial condicionamiento de la determinación legal de la filiación materna que, según resulta de la L. R. C, sólo se produce cuando la filiación materna determinada es no matrimonial?
Artículo 47 En la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria.
COMMENT
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Artículo 47
I. SIGNIFICADO GENERAL DEL PRECEPTO El precepto se dedica a regular el título de determinación legal de la filiación materna prácticamente más frecuente: el que se produce con la constancia que de la filiación materna se hace en la inscripción de nacimiento practicada de acuerdo con lo establecido en la legislación del Registro Civil. Este modo de determinación legal de la filiación materna era desde la L. R. C. de 1870 el ordinario para la filiación materna matrimonial. En cambio, respecto de la filiación materna no matrimonial (denominada antiguamente filiación materna ilegítima), estaba dispuesto por la L. R. C. 1870 -y el Código nada dijo en contrario- que no se expresará en la inscripción de nacimiento del «recién nacido» la filiación materna (de igual modo que no se había de expresar la filiación paterna), de no ser que la misma madre, «por sí o por medio de apoderado con poder especial y auténtico», haga la declaración de su maternidad (cfr. art. 51 L. R. C. de 1870). La exigencia -para que constara la filiación materna no matrimonial en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo- de una especial declaración de la misma madre no tenía en cuenta que la madre, por las consecuencias físicas del parto, no estaba en fáciles condiciones de hacer la declaración exigida, ni ante el Encargado ni en documento auténtico, sobre todo dada la brevedad del plazo que entonces regía para la inscripción. Con frecuencia era un tercero -sin el poder exigido- el que hacía por ella la declaración (nula, por tanto, para establecer la filiación materna). Después no era infrecuente que la madre no hiciera reconocimiento de la filiación, ya por creer -equivocadamente- que ya constaba en el Registro de modo suficiente, ya porque obstáculos sobrevenidos, por ejemplo, la muerte, lo hacían imposible. A partir de la entrada en vigor de la L. R. C. de 1957 se hace posible para toda España la inscripción de la filiación materna, sea matrimonial o no matrimonial, sin necesidad de que la madre haya de hacer declaración alguna; el dato de la maternidad, como los otros datos del nacimiento, podían constar en la inscripción de nacimiento por las declaraciones de terceros, fuese la filiación matrimonial o no matrimonial. En su momento, la innovación de la L. R. C. supuso un evidente adelanto. Se contribuía, con ello, a hacer valer la verdad biológica. S...
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