Comentarios al Codigo Civil - Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 al final de la Ley del Registro Civil (2005)
Manuel Peña Bernaldo de Quirós - Letrado de la D.G.R.N.
Section: Capítulo II. De la filiación
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Id. vLex: VLEX-252537
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I. Indicaciones generales.-II. El reconocimiento de filiación no matrimonial: 1. Introducción. 2. Nociones fundamentales: A) Concepto. B) Naturaleza. 3. Persona que puede reconocer: A) Carácter personalísimo de la facultad de reconocer. B) La capacidad de obrar exigida: a) Indicaciones generales. b) ¿Hay algún límite de edad por bajo del cual el menor no tenga capacidad para reconocer ni siquiera con la aprobación judicial? c) La capacidad que para reconocer tienen los incapaces. d) La aptitud mental exigida. C) Significado y régimen de la aprobación judicial exigida. 4. ¿Quién puede ser reconocido?: A) Ha de ser persona. B) ¿Ha de ser, el reconocido, hijo del autor del reconocimiento? C) No debe resultar de las circunstancias biológicas notorias la imposibilidad de que el reconocimiento responda a la verdad. D) ¿Persiste alguna prohibición legal por razón de existir entre los padres ciertos impedimentos matrimoniales?:a) El nuevo signo del régimen de la filiación llamada antiguamente incestuosa.b) Alcance de la disposición especial.E) Reconocimiento de hijo adoptado por otro. 5. Requisitos relativos a la declaración de reconocer: A) La decisión de la voluntad. B) La declaración de reconocer. C) Discordancia entre declaración y voluntad. D) Reconocimientos conscientemente falsos (reconocimientos de complacencia). E) No cabe condición ni término. F) La prohibición de manifestar la identidad del otro progenitor. G) La forma del reconocimiento: a) El reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil. b) El reconocimiento hecho en testamento. c) El reconocimiento hecho en otro documento público (referencia). 6. Consentimientos o aprobación exigidos en protección de los intereses del reconocido (o de sus descendientes): A) Indicaciones generales. B) Naturaleza de estos requisitos. C) Fundamento. D) La exigencia precisamente de consentimientos complementarios: a) El reconocimiento del hijo que es ya, o deviene, mayor y capaz. b) El reconocimiento del ya fallecido. E) El requisito complementario alternativo: determinado consentimiento o la aprobación judicial: a) Doctrina general sobre el reconocimiento de menores o incapaces. b) Casos exceptuados del requisito complementario. 7. Ausencia de título de legitimación contradictorio.-III. Especialidades forales en materia de reconocimiento de filiación no matrimonial: 1. En el Derecho navarro: A) Persona que puede reconocer. B) Quién puede ser reconocido. C) Declaración de reconocimiento. D) La forma del reconocimiento. E) Consentimiento exigido en protección de los intereses del reconocido. 2. En el Derecho catalán: A) Persona que puede reconocer. B) Quién puede ser reconocido. C) Declaración de reconocimiento. D) La forma de reconocimiento. E) Consentimiento o aprobación exigidos en protección de los intereses del reconocido: a) Si el interesado es mayor de edad. b) Si el nacido es menor de edad o incapacitado.-IV. La intervención de la autoridad judicial en los reconocimientos de filiación: régimen común: 1. Indicaciones generales: A) Casos en que se requiere una intervención previa (una autorización judicial). B) Casos en que se requiere la posterior aprobación judicial. 2. Naturaleza de estas actuaciones judiciales. 3. Normas aplicables. 4. El problema de la competencia. 5. Particularidades de la tramitación. 6. La posibilidad de acumulación. 7. Los efectos de la interposición de recursos. 8. La cosa juzgada material. 9. Efectos sustantivos de la resolución judicial.-V. Régimen de la inscripción del reconocimiento: 1. Significado de la inscripción. 2. Registro competente. 3. Quiénes deben promover la inscripción. 4. Los títulos para la inscripción. 5. Calificación registral. 6. El asiento.-VI. Expediente especial cuya resolución tiene el valor de título de determinación legal de la filiación: 1. Nociones generales: A) Concepto. B) Naturaleza. C) Fundamento. D) Preceptos que regulan este expediente. 2. Supuestos en que procede el expediente: A) Filiación que puede declararse. B) Concurrencia de alguna de las circunstancias básicas legalmente determinadas. C) Aplicación en los casos de paternidad o maternidad con técnicas de reproducción asistida. D) Ausencia de título de legitimación contradictorio. 3. Régimen del procedimiento: A) Competencia. B) Promotores y tiempo en que puede promoverse el expediente. C) Trámites especiales: a) La notificación personal a los interesados. b) La ausencia de oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada. 4. Efectos de la resolución: A) Firmeza. B) Requisitos complementarios. C) Valor de la resolución: su impugnación: a) La impugnación del título en cuanto tal título. b) La impugnación del título por no corresponder con la realidad biológica.
Artículo 49 El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código civil o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo...
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Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Artículo 49
I. INDICACIONES GENERALES El artículo 49 de la L. R. C. contiene normas que completan el régimen sustantivo de los títulos de determinación legal de la determinación de la filiación no matrimonial, paterna o materna. En el párrafo I, sobre el reconocimiento que el padre o la madre hacen de la filiación no matrimonial [cfr. art. 120, 1.°, C. c, Leyes 68, IV, y 69, I, de la Compilación de Navarra y art. 4, 1, a), de la Ley catalana de filiaciones]. En los restantes párrafos, sobre otro de los títulos de determinación legal a que se refiere el C. c. y las Leyes de Navarra y Cataluña: la resolución recaída en expediente especial [cfr. arts. 120, 2.°, C. c, Ley 68, IV, de la Compilación de Navarra y art. 4, 1, b), de la Ley catalana de filiaciones); el mismo Código y Leyes de Navarra y Cataluña señalan que este expediente ha de ser «tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil». II. EL RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL 1. INTRODUCCIÓN Las reglas del artículo 49 de la L. R. C. sobre este título de determinación legal de filiación tratan sólo de precisar, en algunos puntos, el régimen del reconocimiento de filiación no matrimonial: régimen de una de las formas posibles (el reconocimiento ante el Encargado del Registro); aplicabilidad a este supuesto de los requisitos complementarios exigidos en determinados casos por la ley sustantiva. A la vez que comentamos estas reglas expondremos también el régimen general del acto de reconocimiento de filiación no matrimonial, en cuanto acto que interesa en la actuación registral, ya por ser el Encargado del Registro uno de los funcionarios que pueden autorizar el documento en que el reconocimiento se formaliza, ya por tratarse de uno de los actos jurídicos que, por ser inscribibles, están sujetos a la calificación registral para decidir si el reconocimiento está ajustado al Ordenamiento jurídico. Adviértase que el reconocimiento es el título por el que más frecuentemente queda legalmente determinada la filiación paterna no matrimonial. No ocurre lo mismo con la filiación materna, porque lo ordinario es que la filiación materna no matrimonial quede legalmente determinada al hacerse «constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la L. R. C.» (cfr. arts. 120, 4.°, C. c. y 47 L. R. C). 2. NOCIONES FUNDAMENTALES A) Concepto El reconocimiento de filiación no matrimonial consiste en el acto jurídico unilateral y solemne de admitir la propia paternidad (o maternidad) al que la Ley atribuye el efecto de constituir uno de los títulos de determinación legal de la filiación. B) Naturaleza a) En primer lugar, se trata de un acto jurídico unilateral y solemne por el que se admite la propia paternidad o maternidad. Desarrollemos estas características: a') Es un acto jurídico de admisión. Es un acto jurídico porque es un acontecimiento volitivamente causado que produce efectos jurídicos. Se discute en la doctrina si el reconocimiento es un acto-confesión o un acto-admisión y si la admisión es de hechos o si por sí constituye la relación jurídica de filiación. A nuestro entender, y así lo hemos defendido en nuestro Derecho de familia, el reconocimiento no es una confesión, sino un acto de admisión. El Derecho no valora ni inquiere las razones, más o menos probables, por las que el autor del reconocimiento se declara solemnemente padre, sino sólo la voluntad de reconocer, la decisión de admitir la propia paternidad. El reconocimiento es, pues, un acto jurídico que se otorga (cfr. arts. 121 y 141 C. c.) y dada la importancia de la voluntad es impugnable por vicios del consentimiento (cfr. arts. 138 y 141 C. c). El instrumento notarial adecuado es la escritura, no el acta (cfr. arts. 144 y 208 R. N. y 186 R. R. C). Admitido que es un acto de voluntad y conocida cuál es su trascendencia jurídica, puede discutirse si se trata de un negocio jurídico -como sostiene, por ejemplo, García Cantero- o, simplemente, de un acto jurídico. Naturalmente, la cuestión depende del concepto que se tenga de negocio jurídico. Nosotros reservamos el término negocio jurídico para el acto jurídico que constituye la fuente y regla de una relación jurídica, correspondiente con el propósito práctico pretendido por el sujeto. Desde esta perspectiva, el reconocimiento no es un negocio jurídico porque ni es fuente ni es regla de la relación jurídica de estado que con el reconocimiento se determina legalmente. b') Es un acto jurídico unilateral. Está integrado básicamente por una sola declaración de voluntad: la declaración de reconocimiento. También en los casos específicos en que el Ordenamiento exija, para la eficacia del reconocimiento, que concurran...
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