Comentarios al Codigo Civil - Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 al final de la Ley del Registro Civil (2005)
Manuel Peña Bernaldo de Quirós - Letrado de la D.G.R.N.
Section: Capítulo II. De la filiación
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Id. vLex: VLEX-252538
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I. Indicación general.-II. Casos en que la inscripción de filiación pierde su fuerza en virtud de la declaración de determinada persona: 1. Casos en que basta la simple declaración de una persona. 2. Casos en que, además, se requiere expediente.-III. La rectificación de los asientos de filiación defectuosos: 1. Indicaciones generales. 2. Los preceptos aplicables.-IV. La rectificación por juicio declarativo: 1. Distintos tipos de acciones que comportan la pretensión de rectificación. 2. El régimen jurídico de los distintos procesos que tienen por objeto la rectificación de la inscripción: A) Diferencias según el tipo de acción entablada. B) Reglas comunes: a) Las paites del proceso. b) Indisponibilidad del objeto. c) Procedimiento. d) Efectos de la sentencia.-V. Rectificación de las inscripciones de filiación en virtud de expediente gubernativo: 1. Los supuestos previstos en el artículo 93 de la L. R. C. 2. Los supuestos previstos en el artículo 94 de la L. R. C. 3. Los supuestos previstos en el artículo 95 de la L. R. C. 4. Supresión en la inscripción de nacimiento del dato erróneo relativo al matrimonio de los que figuran como padres.-VI. Rectificación de los asientos que resulten contradictorios con una sentencia penal: 1. Supuestos en que procede tal rectificación. 2. Tipo de actuaciones necesarias para llevar a cabo la rectificación.
Artículo 50 No podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme di...
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Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Artículo 50
I. INDICACIÓN GENERAL El Registro Civil proclama la verdad oficial sobre el estado civil de las personas (cfr. art. 2.° L. R. C.) y está bajo la salvaguardia de los Tribunales. De ello son consecuencias: 1.a El Registro queda cerrado a todo título incompatible. 2.a El Registro -agotados los recursos contra la calificación registral (cfr. art. 29, II, L. R. C.)- sólo puede rectificarse por vía judicial. Una y otra regla rigen, en general, en todo tipo de inscripciones (cfr. arts. 123 R. R. C. y 92 L. R. C.) y lo que hace el artículo 50 de la L. R. C. es confirmarlas en cuanto a las inscripciones de filiación. Ahora bien, la regla que exige la intervención judicial no tiene carácter absoluto. De una parte, porque hay casos singulares en que la misma Ley prevé que la inscripción de filiación pierda su fuerza en virtud de títulos distintos de una sentencia: básicamente, por la declaración de determinada persona. De otra, porque para todo tipo de inscripciones la Ley, atendiendo a necesidades prácticas, ha permitido, en supuestos muy determinados y adoptando especiales garantías, que sea posible la rectificación en virtud de expediente. II. CASOS EN QUE LA INSCRIPCIÓN DE FILIACIÓN PIERDE SU FUERZA EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN DE DETERMINADA PERSONA 1. CASOS EN QUE BASTA LA SIMPLE DECLARACIÓN DE UNA PERSONA 1.° La inscripción de la filiación materna no matrimonial contenida en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo en virtud de la declaración y el parte o comprobación reglamentaria. La mención de esta filiación podrá suprimirse «por desconocimiento de la persona que figura como madre, formalizado ante el Encargado del Registro, el cual lo inscribirá marginalmente» (cfr. art. 47, III, L. R. C.) (cfr. comentarios a los arts. 47 L. R. C. y 182 R. R. C; en el comentario del art. 47 L. ...
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