Comentarios al Codigo Civil - Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia (2005)
Fernando José Lorenzo Merino - Catedrático de Derecho Civil
Section: Sección II. Del arrendamiento del lugar acasarado
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Id. vLex: VLEX-262734
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I. EL LUGAR ACASARADO: FUNCIÓN Y CARACTERES Al igual que en otros territorios de Derecho civil propio, es la Casa elemento determinante en la configuración del Derecho gallego. Como entidad familiar y patrimonial integra la Casa en su concepto al llamado «lugar acasarado» o «casal», elemento real indispensable por ser el soporte físico que sirve de sustento a la familia que se asienta en él. Es el «lugar» una institución propia del Derecho histórico de Galicia, configurador de su particular régimen e instrumento de estabilidad en la economía campesina. Ha sido tradicionalmente definido como una unidad orgánica de explotación agropecuaria y forestal, instrumentalizada sobre una unidad de bienes2. Carácter esencial del «lugar» es la interdependencia entre todas las fincas integrantes del patrimonio en función de unos aprovechamientos, y la existencia de una casa de labor a la que la explotación está subordinada. En orden a las fincas, se relacionan, asimismo, por su común destino. La idea tradicional de unidad orgánica de explotación se refleja en el artículo 66 de la Compilación de 1963 -al reglar la aparcería de lugar acasarado-, que enumera como elementos integrantes de aquella la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos. La posterior Ley de Concentración Parcelaria para Galicia, de 14 agosto 1985, respetando la idea sustancial añade, en el artículo 19, a los anteriores elementos «toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones». La actual Ley de Galicia, en el artículo 9 y en el que es objeto de este comentario, parte igualmente de la idea de unidad de explotación y de heterogeneidad de los bienes que constituyen el conjunto -relacionando como tales los descritos en el citado artículo 19 de la Ley de Concentración Parcelaria-, sin embargo, altera la normativa anterior en algunos aspectos, desdibujando con ello la concepción tradicional. En este sentido, de igual modo que el precepto reitera innecesariamente el término «unidad», omite la explotación pecuaria como posible actividad del lugar. Tal modalidad de explotación, presente en los conceptos de la legislación antes citada, debió figurar, asimismo, en éste por ser una constante de las actuales explotaciones del agro gallego la existencia permanente de ganado, estabulado o no, al margen del aprovechamiento agrícola o forestal. A su vez, se reconoce en este artículo que el propio concepto que ofrece no es válido para todo tipo de «lugares», el mencionar supuestos de «aplicaciones concretas» que la propia Ley hace. Figura similar al lugar acasarado, en cuanto se produce una organización económica igualmente unitaria, ha sido, dentro de la legislación agraria, el llamado «patrimonio familiar», que la Ley de 15 julio 1952 sobre estos patrimonios reguló en su artículo 2. Asimismo, la posterior «explotación familiar» de los artículos 2 y 3 de la derogada Ley de 24 diciembre 1981, de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes. La actual Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias retoma el concepto, bajo el nombre de «explotación agraria», en el artículo 2, con la correspondiente enumeración de elementos integrantes en el artículo 3, pero atribuyendo a la explotación una actividad con finalidades primordialmente de mercado, en vez de la simple protección al núcleo familiar que venía primando en las regulaciones anteriores. Paso inevitable al pasar de una agricultura de subsistencia a otra de mercado y en libre competencia3. En orden a los caracteres que sustantivan la figura del lugar acasarado en el marco de las instituciones propias de Galicia y hallan el correspondiente apoyo en su normativa escrita o consuetudinaria, son de destacar, esencialmente, el de la estabilidad y el de la indivisibilidad. Caracteres que se concretan particularmente en las relaciones sucesorias en función del petruciazgo -art. 130-, y en las contractuales de arrendamiento y aparcería -arts. 52 y 71- con el fin de garantizar la continuidad de arrendatarios o aparceros y sus familias -caseiros- en la explotación, así como la integridad orgánica de esta durante el período de vigencia contractual. Con tal sentido y finalidad asumió dicha institución la Compilación de Derecho Civil de 1963, y vuelve a asumirla esta Ley en el artículo 9 -al definir la Casa y sus anejos como un patrimonio indivisible-, y en el artículo 50, objeto de este comentario, si bien primando ya en la mente del legislador sobre la idea del sustento familiar la de la mayor rentabilidad de la explotación. Y, con un criterio de unidad económica, la recibe la propia normativa hipotecaria al hacerla susceptible de inscripción como una sola finca. La jurisprudencia del Tribunal Supremo4 reconoce, a su vez, el caracter del lugar acasarado como instituto especial y autóctono y su destino como unidad de explotación por la voluntad manifiesta del propietario de cultivar las diversas fincas integrantes del mismo conforme a un determinado plan. Respecto al elemento real inmueble, el lugar acasarado constituye una finca discontinua formada por la casa petrucial, tierras labrantías, prados y montes, que de ordinario no son colindantes en su totalidad. Por ser una unidad de explotación es susceptible de incremento por agregación de nuevas fincas, y de disminución por exclusión de otras, siendo, en definitiva, la voluntad del dueño la que determine en cada momento el ámbito real del lugar5. La relación de elementos que hace la Ley en el artículo 50 es similar, como se ha señalado, a la que realiza el artículo 19 de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia, más completa que la hecha en su día por el artículo 66 de la Compilación y, obviamente, no excluyente de cualquier otro que pueda estar integrado o integrarse en la unidad de explotación6. Por otra parte, al enjuiciar cual pueda ser el destino de esas explotaciones, cita el artículo como posibles, el agrario, el forestal o uno mixto, diferenciándose así del más comprensivo de «explotación agropecuaria y forestal» que mencionan los citados artículos 19 y 66 de la Compilación y Ley de Concentración Parcelaria, respectivamente. De igual modo, el hecho de constituir una unidad, hace susceptible al lugar acasarado de inscripción en el Registro de la Propiedad como una sola finca, previa agrupación, en su caso, de las unidades hipotecarias preexistentes, al amparo del artículo 8, párrafo 2.°, de la Ley Hipotecaria y 44 de su Reglamento. Efectúa una aplicación práctica de lo indicado la Ley de Galicia en su artículo 130, al señalar que el petrucio o adjudicatario beneficiado por la mejora, una vez causada la sucesión, puede inscribir como una sola finca el lugar o explotación adjudicado, aunque las suertes de tierras sean discontinuas. En esta materia, pese la idea derivada del principio de especialidad de que la unidad de dominio no basta por si sola para la unificación de las fincas, la Ley Hipotecaria es flexible al criterio de unidad económica, permitiendo reputar como una finca a los efectos del Registro entidades que en realidad físicamente eran constitutivas de varias. De este modo, la finca discontinua o funcional vendrá determinada por el Registro según criterios de colindancia, unidad orgánica o de explotación, explotación industrial, accesoriedad o independencia7. En el caso que nos ocupa, siempre que los elementos integrantes formen una unidad orgánica con nombre propio que sirva para diferenciarla y una organización económica que no sea la puramente individual. En definitiva, la finca registral será esa unidad económica formada por las tierras, casas, muebles y semovientes adscritos a la explotación, todo lo cual tendrá que comprenderse en la descripción que inicie el folio registral. II. EL ARRENDAMIENTO DEL LUGAR ACASARADO El arrendamiento rústico en Galicia adquiere los caracteres de propio Derecho foral cuando tiene por objeto el lugar acasarado, lo que determina su sometimiento a un particular régimen. Refiriéndose a los arrendamientos históricos, modalidad típica del que se ha perpetuado sobre un «lugar», la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1992, afirma que son una institución dotada de identidad diferenciada, «dadas las peculiaridades que ofrecen por su origen (consuetudinario), por su forma (predominantemente verbal), por la figura del arrendatario (en la que prima la condición de jefe de familia), por su objeto (lugar acasarado), por su duración (prácticamente indefinida en virtud del derecho de sucesión), por el intenso sentimiento dominical que tienen los arrendatarios y, en definitiva, por la imprecisión de su naturaleza jurídica, tan cercana al censo eufiteútico»8. Al margen del fenómeno histórico de este arrendamiento, la Ley de Galicia, en la Sección 2.a del Capítulo I de su Título V, desarrolla una normativa actualizadora de la figura en el orden jurídico y económico. Un supuesto que se añade en dicha Sección es el del arrendamiento cuyo exclusivo objeto es una explotación ganadera o forestal, regulada en el artículo 56, no integrable por tal exclusividad y por las circunstancias que en él concurren en el concepto establecido de lugar acasarado. Lo que determina que tal singular figura arrendaticia tenga su propio régimen jurídico, distinto al del lugar, que será objeto de estudio en el comentario correspondiente al citado precepto. El régimen de fuentes del arrendamiento de lugar acasarado vendrá dado por las que, con carácter general, establece el artículo 35 de esta Ley, es decir, los pactos entre las partes, las normas de esta Sección y, en defecto de las anteriores, los usos y costumbres que sean aplicables. En todo caso, la normativa del Código civil sobre arrendamiento de cosas regirá como supletoria, en aplicación de la norma general del artículo 3, párrafo 1.°, de esta Ley. Las normas que se contienen en los artículos 51 a 54 tratan de garantizar esencialmente, tanto la continuidad en la explotación por parte del casero, como su integridad orgánica durante el período de vigencia contractual, posibilitando, al mismo tiempo, el acceso de este arrendatario a la titularidad dominical. NOTAS 1 Se corresponde este precepto con el artículo 51 de la Proposición de Ley de 22 junio 1994, y con el artículo 50 del Dictamen de la Comisión sobre la Proposición de Ley de 10 marzo 1995. Tiene como antecedentes el artículo 21 de la Propuesta legislativa de la Comisión no permanente de Derecho civil de Galicia de 22 marzo 1991, y el artículo 42 del Trabajo sobre la Compilación de Derecho civil gallego, del Consello da Cultura Galega. 2 Vid. Paz Ares, Instituciones al servicio de la Casa en el Derecho civil de Galicia, 1964, pág. 33; «La Casa en el Derecho foral de Galicia», en R. D. N., t. XLVIII, 1965, págs. 235-262; Artime Prieto, «Estudios de Derecho civil de Galicia», en F. G., núm. 160, 1973, págs. 363-367; Fernández Rodríguez, ob. cit., pág. 170. Asimismo, por su interés, vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 junio 1965 y 29 noviembre 1993. 3 Vid. Corral Dueñas, Comentarios a la Ley de Explotaciones Agrarias, Derecho Agrario y Alimentario, núm. 27, 1995, págs. 13 y 55; Ballarín Marcial, Introducción y crítica a la nueva Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, Derecho Agrario y Alimentario, núm. 27, págs. 7 y 55. 4 En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 junio 1965, de 3 junio 1988, 10 junio 1992 y 29 noviembre 1993. 5 Vid. Menéndez Valdés, ob. cit., pág. 132. 6 La citada Sentencia de 13 junio 1965, cita al conjunto de bienes formado por la casa vivienda, las cuadras para ganados, cobertizos o alpendres para carros y mieses, la era para trillar, el patio o corral, el hórreo, las fincas o huerta, labradío, regadío o prados, pastos, montes altos o bajos que formen una unidad mínima de explotación. 7 Vid. Camy Sánchez-Cañete, Comentarios a la Legislación Hipotecaria, vol. I, 2.a ed., Pamplona, 1974, pág. 381; Chico Ortiz, Estudios sobre Derecho Hipotecario, t.I, 3.a ed., Madrid, 1994, pág. 520. 8 Vid. García Ramos, sobre estas características, ob. cit., págs. 74 y 55.
Sección 2.a
Del arrendamiento del lugar acasarado Artículo 50 Con carácter general, y sin perjuicio de las aplicaciones concret...COMMENT
Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia.
Artículo 50
I. EL LUGAR ACASARADO: FUNCIÓN Y CARACTERES Al igual que en otros territorios de Derecho civil propio, es la Casa elemento determinante en la configuración del Derecho gallego. Como entidad familiar y patrimonial integra la Casa en su concepto al llamado «lugar acasarado» o «casal», elemento real indispensable por ser el soporte físico que sirve de sustento a la familia que se asienta en él. Es el «lugar» una institución propia del Derecho histórico de Galicia, configurador de su particular régimen e instrumento de estabilidad en la economía campesina. Ha sido tradicionalmente definido c...
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