Comentarios al Codigo Civil - Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 al final de la Ley del Registro Civil (2005)
Susana Salvador Gutiérrez - Magistrada encargada del Registro Civil de Madrid
Section: Capítulo III. Del nombre y apellidos
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Id. vLex: VLEX-252542
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Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Artículo 54
En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo. No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiere fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua (a). EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. LEY 20/1994, DE 6 JULIO El derecho de los padres a elegir para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes se halla sujeto a limitaciones que se corresponden mal con el principio de libertad que debe presidir esta materia y que demanda la sociedad española actual. Es, en particular, inconveniente la regla que impone que los nombres propios deben consignarse en alguna de las lenguas españolas, la cual lleva consigo que hayan de rechazarse conocidos nombres extranjeros, frecuentes en el entorno cultural europeo, y que, por el contrario, se admitan antropónimos exóticos sin equivalente a estos idiomas. Las consecuencias desfavorables se acentúan en el caso de españoles nacidos fuera de España o cuando uno de los progenitores tiene una nacionalidad extranjera. La presente Ley no contempla el problema, común a los apellidos, de la transliteración en caracteres latinos de los nombres propios escritos en alfabetos distintos, porque ésta es una cuestión que queda englobada en la más general de la traducción de documentos extranjeros. Su propósito fundamental es el de admitir para los españoles los nombres propios extranjeros. A la vez, los escasos límites que se formulan tienden a proteger a los hijos frente a una elección irreflexiva o arbitraria de sus padres, que pueda perjudicar al nacido por el carácter peyorativo o impropio del vocablo escogido o por no individualizar suficientemente a la persona. La reforma del artículo 54 de la L. R. C. se completa con una norma de carácter transitorio que ofrece una vía sencilla para que los españoles, inscritos en un Registro Civil extranjero con otro nombre propio, puedan lograr la inscripción de éste en el Registro Civil español. Claro está que si para otras hipótesis ha transcurrido el plazo previsto en esa norma, quedará a salvo la posibilidad de obtener la modificación del nombre propio por el camino de un expediente registral conforme a las disposiciones generales en vigor. Disposición Transitoria única A petición del interesado o de sus representantes legales, formulada en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Encargado sustituirá el nombre propio consignado en la inscripción de nacimiento por aquel con el que aparezca designada la misma persona en la inscripción de nacimiento practicada en un Registro Civil extranjero. La sustitución queda sujeta a la justificación de esta circunstancia y no procederá si el nombre pretendido incurre en las prohibiciones establecidas por el artículo 54 de la L. R. C. Redacción originaria por Ley de 8 jimio 1957 sobre el Registro Civil: En la inscripción se expresará el nombre que se dé al nacido, que debe ser, en su caso, el que se imponga en el bautismo. Tratándose de españoles, los nombres deberán consignarse en castellano. Quedan prohibidos los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos, así como la conversión en nombre de los apellidos o seudónimos. También se prohibe la imposición al nacido del nombre de un hermano, a no ser que hubiere fallecido, o cualquier otro que haga confusa la identificación. Redacción según Ley de 4 enero 1977: Preámbulo El artículo 54 de la L. R. C. estableció la necesidad de que los nombres propios españoles se consignaran en castellano. Esta regla pugna con el hondo sentir popular de los naturales de distintas regiones españolas, que se ven privados de la posibilidad de que los nombres propios en su lengua vernácula sirvan, dentro y fuera de la familia, como signo oficial de identificación de la persona. La presente Ley tiene la finalidad de corregir esta situación, atendiendo, de un lado, al hecho cierto de que la libertad en la imposición de nombres no debe tener, en principio, otros límites que los exigidos por el respeto a la dignidad de la propia persona, y procurando, de otro lado, amparar y fomentar el uso de las diversas lenguas españolas, ya que todas ellas forman parte del fondo autóctono popular de nuestra Nación. Artículo 1.° El párrafo primero del artículo.,54 de la vigente L. R. C. de 8 junio 1957 quedará redactado en la siguiente forma: «En la inscripción se expresará el nombre que se dé al nacido. Tratándose de españoles, los nombres deberán consignarse en alguna de las lenguas españolas.» Artículo 2.° A petición del interesado o de su representante legal, el En...Try vLex for FREE for 3 days
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