Comentarios al Codigo Civil - Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 al final de la Ley del Registro Civil (2005)
Susana Salvador Gutiérrez - Magistrada encargada del Registro Civil de Madrid
Section: Capítulo III. Del nombre y apellidos
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Id. vLex: VLEX-252543
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I. Sistema legal de atribución de los apellidos en función de la filiación: 1. Filiación determinada por ambas líneas, paterna y materna: A) Determinación de la filiación matrimonial. B) Determinación de la filiación no matrimonial. 2. Excepción al régimen general de atribución de apellidos: artículo 111 del C. c. 3. Filiación determinada inicialmente sólo respecto a uno de los progenitores: A) Filiación exclusivamente paterna. B) Filiación exclusivamente materna: a) Facultad de inversión del orden de los apellidos matemos, b) Diferencias entre la facultad de inversión del artículo 55 de la L. R. C. y la facultad de inversión del artículo 109 del C. c. 4. Filiación no determinada: A) Equiparación del supuesto de filiación no determinada con los casos de filiación ilegítima no natural del anterior régimen de filiación. B) Filiación no determinada en las inscripciones de nacimiento fuera de plazo. Artículo 213, 1.", del R. R. C. C) Breve referencia al régimen de apellidos de los extranjeros nacionalizados. D) Impugnación de la filiación inscrita y conservación de los apellidos usados de hecho.
Artículo 55 *
La filiación legítima o natural determina los apellidos. Los hijos naturales, reconocidos sólo por el padre, tienen los apellidos por el mismo orden d...COMMENT
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Artículo 55
I. SISTEMA LEGAL DE ATRIBUCIÓN DE LOS APELLIDOS EN FUNCIÓN DE LA FILIACIÓN
Frente al principio de libre elección del nombre propio, el régimen legal de los apellidos excluye esa libertad de imposición. El precepto comentado refleja la íntima conexión existente, en general, entre los apellidos y la pertenencia a una familia concreta, estableciendo, como regla general, que la filiación determina los apellidos. Se trata de una imposición automática que opera ex lege, independientemente de la voluntad del interesado, en el mismo momento en que queda determinada la filiación, bien sea por una sola línea, materna o paterna, bien por ambas líneas. Sólo en los supuestos en que la filiación no aparezca determinada, el Encargado procederá a imponer de «oficio» al nacido un nombre y apellidos de uso corriente, ya que dicha consignación constituye una de las menciones obligadas de la inscripción de nacimiento. Luces Gil habla de «atribución administrativa» de nombre, apellidos y menciones complementarias de identidad. Nuestro ordenamiento no contiene una verdadera regulación sustantiva del régimen de determinación de los apellidos, limitándose el artículo 109 del C. c. a remitir a la legislación registral: «La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley.» Esta remisión ha sido apreciada por la D. G. R. N. en diversas Resoluciones, entre otras, las de 12 noviembre y 11 diciembre 1993, cuyos fundamentos de derecho se pronuncian de modo prácticamente idéntico: «II. En el sistema tradicional español las personas son identificadas por dos apellidos, el paterno y el materno, y ello obliga a que uno u otro hayan de ir en primer lugar. La precedencia tradicional del apellido paterno sobre el materno, que resulta claramente de los artículos 53 y 55 de la L. R. C. (también, 194 R. R. C), se ha mantenido en la regulación actual, pues el primer inciso del artículo 109 del C. c, redactado por Ley 11/1981, de 13 mayo, se limita a señalar que "la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley", con lo que se remite, sin duda, a la L. R. C.» Aunque el artículo 55 de la Ley mantiene su redacción originaria y, por tanto, sigue utilizando una terminología ya desfasada al hablar de hijos naturales, conserva su vigencia aún después de las importantes y radicales reformas sufridas en el ámbito de la filiación. La equiparación de todos los hijos frente a la Ley, cualquiera que sea su clase de filiación, consagrada en la Constitución de 1978 (art. 39, 2: «Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad») y desarrollada en el C. c. por Ley 11/1981, de 13 mayo (art. 108, 2.°: «La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código»), ha simplificado extraordinariamente el sistema actual de imposición de apellidos frente al ca-suismo del sistema anterior1. La interpretación de la redacción del artículo 55 de la Ley a la luz del vigente sistema de filiación permite distinguir únicamente entre aquellos supuestos en los que la filiación, matrimonial o no matrimonial, aparezca determinada respecto a ambos progenitores, y aquellos otros en los que aparezca determinada únicamente respecto a uno de ellos. La determinación de la filiación no matrimonial puede ser voluntaria, en virtud de reconocimiento, o puede ser dec...Try vLex for FREE for 3 days
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