Comentarios al Codigo Civil - Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 al final de la Ley del Registro Civil (2005)
Susana Salvador Gutiérrez - Magistrada encargada del Registro Civil de Madrid
Section: Capítulo III. Del nombre y apellidos
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Id. vLex: VLEX-252547
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I. Principio general de inmutabilidad del nombre: 1. Excepciones al principio general. 2. Clasificación de los supuestos legales de cambio de nombre y apellidos: A) Cambios automáticos. B) Cambios voluntarios. 3. Reglas generales de los expedientes registrales de cambio de nombre y apellidos.-II. Régimen legal de los cambios de nombre y apellidos competencia del Ministerio de Justicia. Artículo 57 de la L. R. C: 1. Competencia general del Ministerio de Justicia: A) Cambio del nombre propio o individual. B) Cambio de apellidos. Requisitos legales para posibilitar el cambio. Mención especial a la infungibilidad de líneas.
Artículo 57 * El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombres y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria. ...
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Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Artículo 57
I. PRINCIPIO GENERAL DE INMUTABILIDAD DEL NOMBRE 1. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL Consecuentemente con la consideración del derecho al nombre como un auténtico derecho de la personalidad, la doctrina destaca el principio general vigente de la inmutabilidad del nombre1. Así, tal como ya ha sido examinado, uno de los caracteres básicos del nombre en sentido amplio, nombre propio y apellidos, es su inmutabilidad. El fin que el nombre cumple en cuanto instrumento para la realización de la plena personalidad humana mediante la individualización e identificación de cada persona para distinguirla de las demás, configura la institución de manera obligada como un «signo fijo e inmutable», que permita las debidas garantías de seguridad y certidumbre en la proyección social del individuo. La actual L. R. C. de 1957 y su Reglamento recogen este principio (aunque no formulado de manera expresa)2, admitiendo excepciones al mismo, cuidadosamente regladas, pero que, en la práctica, a tenor de algún sector doctrinal, atribuyen gran flexibilidad al citado principio, dada la generosidad que viene mostrando la Dirección General en la apreciación de los supuestos de modificación del nombre y apellidos solicitados3. El principio de inmutabilidad supone que el nombre impuesto inicialmente, y los apellidos que correspondan por aplicación de la ley, no pueden ser alterados salvo en los supuestos previstos en la ley, y a través de los procedimientos registrales establecidos al efecto en la L. R. C. y su Reglamento. El particular, por tanto, no puede alterar su nombre y apellidos por su única voluntad, al margen de los procedimientos legales específicamente establecidos, salvo en supuestos expresamente reglados. Este principio responde tanto al interés privado del titular de ser individualizado de manera estable a través del nombre y apellidos que legítimamente le correspondan, como al interés público estatal de evitar fraudes e inseguridad jurídica respecto a la identidad de sus subditos4. La exclusiva voluntad del particular no constituye, pues, título válido para la modificación del nombre, requiriéndose, en general, para la eficacia del cambio pretendido, la intervención de la autoridad competente que, a través del procedimiento previsto y, en los casos previstos en la ley, sancione dicha voluntad particular, cuya eficacia queda limitada, pues, a actuar como requisito necesario para la iniciación de las actuaciones encaminadas a obtener dicho cambio. El derecho del particular a mantener inalterado su nombre, tiene como reverso necesario, el principio general de que el mismo no puede ser modificado de oficio por el poder público. «El interés público impide el cambio de nombre por voluntad privada, pero no puede justificar el cambio de nombre por iniciativa del poder público»5. La intervención de oficio por parte del poder...
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