Artículo 6, apartado 1

Comentarios al Codigo Civil - Tomo I, Vol 1º: Artículos 1 a 7 del Código Civil (2004)

Antonio Cabanillas Sánchez - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo III. Eficacia general de las normas jurídicas
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Summary:

I. La inexcusabilidad del cumplimiento de las leyes.-II. Fundamento.-III. El problema de la relación entre la inexcusabilidad del cumplimiento de las leyes y el error de Derecho: 1. La situación anterior a la promulgación del Código civil. 2. La situación tras la promulgación del Código civil. 3. La situación creada por la reforma del Título preliminar.-IV. Error de hecho y error de Derecho.-V. La relevancia del error de Derecho en el contrato, con especial referencia a los supuestos controvertidos: 1. El error sobre disposiciones de orden público. 2. El error de Derecho en la confesión. 3. El error de Derecho en la transacción. 4. El error de Derecho en el pago de lo indebido.-VI. Los requisitos del error de Derecho: 1. La esencialidad del error de Derecho. 2. La excusabilidad del error de Derecho.- VII Los efectos del error de Derecho.-VIII. El error de Derecho en el ámbito penal: el denominado error de prohibición.

Original:

ARTICULO 6 *

1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

El error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen (a).

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Headnotes:

Extract:

Artículo 6, apartado 1

I. LA INEXCUSABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES

Con suma claridad, el artículo 6, 1.°, dispone que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento». Esta afirmación significa que la ignorancia no puede ser obstáculo para el cumplimiento de las leyes. No se impone la obligación de conocer las leyes ni implica una condena de los que ignoran el Derecho. Se afirma la voluntad de que el Derecho se cumpla. La organización jurídica establecida ha de ser realizada y no se puede dejar pendiente de la conducta de los particulares, de su conocimiento o de su ignorancia, de su curiosidad o descuido, la realización del plano orgánico del Estado (1).

Si una norma jurídica establece el deber de observancia de una determinada conducta, la ignorancia de aquélla no puede servir de excusa de la falta de cumplimiento.

En nuestro Derecho, Las Partidas, inspirándose en el Derecho romano, donde se proclama la regla ignorantia iuris nocet (D. 22,6,9; C. 1,18,12), parten de la base de que escusar non se puede ninguno de las penas de las leyes, por dezir que las non sabe (P. 1,1,20), aunque admiten algunas excepciones, de igual manera que lo hacen algunos textos romanos (D. 22,6,9; C. 6,30,22), al principio de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, en favor de los caballeros que se ocupan de defender la tierra, de los menores, de los locos, de las mujeres y de los aldeanos que labran la tierra (P. 1,1,21; P. 3,14,6). Estas excepciones serán suprimidas por la Novísima Recopilación, en clara relación con la solución que adoptaron el Fuero Juzgo y el Fuero Real (Nov. 3,2,2)(2). El Proyecto de 1851 (art. 2), el Anteproyecto de 1882-1888 (art. 2) y el Código civil, en su redacción de 1889 (art. 2), no van a admitir ninguna de las excepciones de Las Partidas. Este criterio, como es lógico, se mantiene en el vigente artículo 6, 1.°, del Título Preliminar del Código civil.

El artículo que se comenta se refiere a la ignorancia de las leyes, con lo que se plantea la duda de si es aplicable a cualquier norma jurídica, incluyendo las consuetudinarias.

Nuestra doctrina ha destacado que el término «ley» no posee un significado unívoco(3). Prescindiendo de aquellos significados del vocablo ley que carecen de toda conexión con el Derecho, se pueden indicar los siguientes: L°) El término ley se utiliza para designar las normas jurídicas, comprendiendo dentro de ellas tanto las de origen positivo como las normas jurídicas extrapositivas. 2.°) Con el término ley se designa toda norma urídica de Derecho positivo, incluyendo las de origen consuetudinario. 3.°) De manera más estricta, el término ley se emplea para designar las normas jurídicas que derivan de la potestad normativa del Estado. 4.°) Por último, con el término ley se alude a las normas emanadas del Parlamento. En este sentido se contrapone la ley al reglamento.

No ofrece dudas la inclusión de todas las normas que derivan de la potestad normativa del Estado. Desde el momento en que una ley en sentido estricto o un reglamento entra en vigor, obliga a todos los ciudadanos a quienes afecta y ninguno puede excusarse de su cumplimiento alegando ignorancia.

Mayores dudas suscita la inclusión de la costumbre al ser sus requisitos muy diversos de los que caracterizan a la ley en sentido estricto.

Mucius Scaevola (4) contestó de forma negativa, basándose en que la costumbre no se publica y no puede llegar a conocimiento de todos los ciudadanos; en que así lo establecía la legislación de Partidas (P. 1,2,5); y en que así resultaba de la jurisprudencia de los Tribunales que al exigir la prueba de la costumbre cuya aplicación se pretende, permite impugnar, negar su existencia, que es aún más que alegar su ignorancia.

Frente a esta argumentación puede argüirse que una cosa es la existencia de la costumbre y otra diferente que, existiendo ésta, su no conocimiento pueda disculpar su inobservancia. El problema es idéntico al de la ignorancia de la ley escrita, que no por ser publicada es necesariamente conocida, por lo que cuando la costumbre no haya de ser probada, por ser notoria, la ignorancia no exime de su cumplimiento (5).

Desde luego, también juega la regla de la inexcusabilidad respecto a los principios generales del Derecho, en la medida en que son fuente del Derecho e informan al ordenamiento jurídico (arts. 1, 1.°, y 1, 4.°, del Título Preliminar del Código civil).

El artículo 6, 1.°, no se refiere a la jurisprudencia por la sencilla razón de que no es fuente del Derecho, sino que complementa (no completa) el ordenamiento jurídico a través de la función de interpretación de laso normas y de la decantación de los principios generales del Derecho.

Sin embargo, algún autor dice que, a pesar de que el artículo 2 (el actual artículo 6, 1.°) se refiere a las leyes, entra en su radio de acción también la doctrina del Tribunal Supremo. Cuando se infringe una doctrina legal (jurisprudencial) no se vulnera solamente la doctrina, sin...



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