Artículo 6, apartado 3

Comentarios al Codigo Civil - Tomo I, Vol 1º: Artículos 1 a 7 del Código Civil (2004)

Angel Carrasco Perera - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo III. Eficacia general de las normas jurídicas
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Código Civil.

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Artículo 6, apartado 3

I. DE LA LEY «NON DUBIUM» A LA REFORMA DEL TÍTULO PRELIMINAR

1) La Ley Non dubium, Cod. (De legib.), 1,14,5, recoge la regla abstracta de una constitución de Theodosio II, cuyo objeto era hacer cumplir la antigua ley que prohibía a los decuriones la administración de los bienes de otro, prohibición que se acostumbraba eludir mediante una conductio de estos bienes. Justiniano recopila la norma prescindiendo del caso que la motivó, lo que servirá para procurarle entonces y en el futuro la generalidad bastante como para convertirse durante el Derecho común en la regla interpretativa de todas las leyes prohibitivas.

Realmente, la ley se ocupa de prevenir el fraude de ley, no la contravención directa a la misma. £1 emperador ordena que-se aplique la ley defraudada (nec poenas insertas legibus evitabit qui se contra iuris sen-tentia saeva prerrogativa verborum fraudulenter excusat). Ocurre, sin embargo, que si la ley defraudada es una ley prohibitiva -como la que supone la norma-, la aplicación se acompaña de la sanción de nulidad. Este es, en verdad, el núcleo normativo de la ley: que lo hecho contra la prohibición se tenga como nulo y no hecho: nullum enim pactum... inter eos videri volumus subsecutunt qui contrahunt, lege contrahere prohi-bente. Y esta regla ad omnes etiam legum interpretationes, ad veteres quam novellas, trahi generaliter imperamus, de manera que, queriendo el legislador que algo no se haga, le bastará con formular la prohibición, siendo lícito colegir de la voluntad de la ley la sanción de nulidad, como si estuviera expresa; es decir, ut ea quae lege fieri prohibentur, si fuerint facta, non sólum inutilia, sed pro infectis etican habeantur licet legislator fieri prohibuerit tantum, nec specialiter dixerit, inutile esse debere quod factum est.

De acuerdo con la clasificación escolástica proveniente de Ulpiano (1), la ley non dubium se puede leer ahora como una regla interpretativa favorable al máximo efecto de las leyes prohibitivas. Toda ley prohibitiva habrá de interpretarse entonces como una lex perfecta, esto es, aquella que junto al mandato previene una sanción de nulidad para el caso de contravención. Aspiración legal que Cujaccio resumió con la fórmula de que omnis lex vult esse perfectam.

2) La ley recopilada no fue recibida en toda su extensión por la doctrina del Derecho común. De hecho, se observa que la rigidez de la ley recopilada podría mermar la libertad del legislador futuro, cuando la intención manifiesta, aunque inexpresada, de la ley prohibitiva fuera la de mantener la validez del acto. Todavía Savigny, poco antes de la codificación alemana, sostenía que la citada ley era una norma interpretativa con cuya virtud -salvo que el legislador dispusiera expresamente lo contrario- toda norma de los caracteres dichos se interpretaría perentoriamente como implicando sanción de nulidad (2). Pero esta doctrina no fue la dominante. Donello, expresando aquí una opinión compartida, había entendido que la sanción implícita de nulidad ita est, inquam nisi appareat aliud sensisse legem, quae qui fieri aut contrahi vetuit (3). No habría, de esta forma, una única interpretación posible, y de aplicación perentoria, de toda ley que contuviera una prohibición. Doctrina que, al cabo, triunfaría entre los juristas alemanes que culminaron la evolución del Derecho de Pandectas. A las puertas de la codificación alemana, Dernburg (4) sostenía que la norma justinianea sólo servía para las propias leyes romanas, pero que semejante prescripción carecía de valor en el Derecho nuevo, toda vez que la eficacia de cada ley prohibitiva habría de ser fijada exclusivamente a partir de su propia interpretación, sin prejuzgar un determinado resultado. Un jurista especialmente crítico contra la norma teodosiana concluirá afirmando que a del solo hecho de la prohibición es indeducible una consecuencia determinada» (5).

3) El paralelo del artículo 6, Code Napoleón, con nuestro artículo 6, 3.°, y con la ley non dubium es sólo aparente. La ley francesa prohibe que se realicen convenciones privadas que tengan por objeto alterar lo dispuesto en las leyes de orden público. A diferencia de la ley romana y del Código civil, el Code no intenta solucionar un problema técnico propio de la estructura de las normas prohibitivas. Se trata de una ley política, producto del proceso revolucionario, interesada en fijar los límites de la autonomía individual, en obsequio de unas normas de orden público que se valoran, no como principios estructurales del Derecho privado, sino como expresiones de la voluntad general, de los principios de soberanía e imperio (6).

Resulta curioso que entre nosotros sea el artículo 1.255 la norma llamada a cumplir esa función. A diferencia del artículo 6, 3.°, del Código civil, el artículo 1.255 no es una norma técnica, sino un principio de articulación del sistema de poder público-individual. Pero es que, además, no puede decirse tampoco que el artículo 6, 3.°, del Código ...



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