Comentarios al Codigo Civil - Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 al final de la Ley del Registro Civil (2005)
Manuel Peña Bernaldo de Quirós - Letrado de la D.G.R.N.
Section: Capítulo IV. De la nacionalidad y vecindad civil
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Id. vLex: VLEX-252558
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I. Declaraciones a que se refiere el precepto: 1. Declaraciones relativas a la nacionalidad: A) Tipos de hechos a que se refiere. B) Declaraciones a que se refiere respecto de cada hecho relativo a la nacionalidad. 2. Declaraciones relativas a la vecindad civil: A) La declaración de conservación de la vecindad civil. B) Las declaraciones de modificación de la vecindad civil.-II. Encargados competentes para recibir las declaraciones y para practicar la correspondiente inscripción: 1. Falta actualmente una regla específica sobre funcionario competente para recibir las declaraciones. 2. Encargado competente para practicar la inscripción. 3. Encargado competente para recibir las declaraciones. 4. El desdoblamiento acta-inscripción: A) Mecánica de la inscripción. B) Naturaleza del acta: la función calificadora. 5. Cuestiones especiales: A) ¿Puede el interesado formular las declaraciones también en el Registro en cuyo término o demarcación tiene una «simple» residencia (aunque sea otro el lugar de su domicilio)? B) ¿Pueden formularse las declaraciones antes el Juez de Paz Delegado? C) ¿Cómo pueden formularse las declaraciones en los países extranjeros en que no exista Agente Diplomático o Consular? D) ¿Cabe aplicar a otros supuestos el sistema del desdoblamiento de la formalización de las declaraciones?: a) Desdoblamiento acta-inscripción. b) Desdoblamiento documento autenticado-inscripción. c) El desdoblamiento acta-inscripción en los casos de información errónea por el Encargado del Registro.-III. Fecha en que produce sus efectos la declaración y la inscripción.
Artículo 64 A falta de disposición especial, es funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, el mism...
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Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Artículo 64
I. DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL PRECEPTO 1. DECLARACIONES RELATIVAS A LA NACIONALIDAD A) Tipos de hechos a que se refiere Suprimidas en el Derecho vigente las declaraciones de conservación de la nacionalidad española (cfr. comentario al art. 65, I, L. R. C.), el precepto ha de ser referido sólo a las declaraciones de modificación de la nacionalidad. Tienen este carácter aquellas declaraciones mediante las cuales un extranjero hace efectivo el derecho potestativo que, en su caso, tenga para adquirir, o readquirir, la nacionalidad española. El extranjero puede tener este derecho potestativo de dos modos: ex lege, y así ocurre en los casos en que la Ley le atribuye el derecho de opción en razón de las circunstancias especiales que en él concurren (cfr. arts. 17, 2; 19, 2; 20, 1, y 23 C. c. y disposición transitoria 1.a Ley 29/1995) 1, o de recuperación (cfr. art. 26, 1, C. c. y disposición transitoria 2.a Ley 29/1995); en virtud de un acto oficial de concesión, ya de concesión de nacionalidad por residencia o por carta de naturaleza (cfr. arts. 21, 22 y 23 C. c.), ya de concesión de la facultad de recuperar en condiciones distintas a las ordinariamente exigidas por la Ley [concesión de dispensa del requisito de la residencia legal en España: cfr. art. 26, 1, a), C. c], ya por una concesión que da aptitud para ejercitar la facultad de recuperar a quien, de otro modo, estaría inhabilitado para hacerlo (concesión de habilitación para recuperar: cfr. art. 26, 2, C. c). El artículo 64 de la L. R. C. también puede tener aplicación a las declaraciones que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país ib...
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