Artículo 72

Comentarios al Codigo Civil - Tomo V, Vol 3º: Artículos 407 a 427 del Código Civil y Ley de Aguas (2ª edición) (1991)

Emilio Pérez Pérez - Doctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
Section: Sección V
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Summary:

I. El Registro de Aguas: 1. Precedentes. 2. Caracteres. 3. Situaciones jurídicas inscribibles. 4. Libros regístrales. *>. Asientos. 6. Efectos.-II. Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas: I. Caracteres. 2. Situaciones jurídicas inscribibles. 3. Efectos.-III. Inscripciones de derechos sobre aguas en el Registro de la Propiedad: 1. Inscripciones en propiedad. 2. Inscripciones de aprovechamientos privados individuales. 3. Inscripciones de aprovechamientos públicos individuales. 4. Inscripciones de aprovechamientos colectivos.-IV. Complementariedad funcional del Registro y Catálogo de Aprovechamientos de aguas y del Registro de la Propiedad.- V. Solución de posibles contradicciones entre los Registros de Aguas y de la Propiedad.

Original:

ARTICULO 72

1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en ...

Core Citations:

COMMENT
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Headnotes:

Bienes
      Propiedad
           Propiedades especiales
                Aguas

Extract:

Artículo 72

I. EL REGISTRO DE AGUAS

El artículo 72 de la Ley de Aguas, al regular el nuevo Registro de Aguas, se refiere a los datos fundamentales que lo configuran, ya que señala que en él se inscribirán las concesiones de aguas; que estas inscripciones se practicarán de oficio; que reflejarán la titularidad y características de los aprovechamientos así como los cambios autorizados de esa titularidad y esas características; que el Registro será público, por lo que podrán solicitarse las oportunas certificaciones de su contenido; que los titulares de concesiones inscritas podrán recabar la intervención de la Administración hidráulica en defensa de sus derechos, y que la inscripción será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.

El Tribunal Constitucional, en el fundamento 23, apartado 1), de la sentencia 227/1988, de 29 noviembre, declara que el Registro de Aguas a que se refiere el artículo 72 de la Ley de Aguas ha de ser considerado básico, por ser un elemento esencial del sistema de concesiones administrativas sobre las aguas, en cuanto instrumento indispensable de garantía de las mismas, así como que, en relación con las cuencas intracomunitarias corresponde a las Comunidades Autónomas (que hayan asumido competencias sobre recursos hidráulicos en dichas cuencas) regular su propia Administración hidráulica, incluido el necesario Registro de Aguas, sin otro límite que el de la legislación básica contenida en el propio artículo 72 de la Ley de Aguas.

En cuanto a las cuencas intercomunitarias, en cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas (art. 190.1 del R. D. P. H.) y las inscripciones se harán en el Registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la toma o captación del recurso (artículo 189.3 del R. D. P. H.).

1. Precedentes

El único antecedente interesante del actual Registro de Aguas es el Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas que fue creado por el Real Decreto de 12 abril 1901, era un Registro jurídico-administrativo de carácter obligatorio y declarativo, cumplía fundamentalmente una función preventiva y tenía como objeto la registración de los títulos referentes al nacimiento, modificación o extinción de los derechos a los aprovechamientos especiales de aguas públicas (1) Tenía carácter previo insoslayable respecto al de la Propiedad y relevantes efectos jurídicos: declaración de abusividad de los aprovechamientos no inscritos y carácter obligatorio de la inscripción, que se imponía incluso de modo coactivo al particular.

Aunque previsto en el Real Decreto citado de 1901, no se estableció hasta 1963, con la publicación de dos disposiciones fundamentales: la Orden de 24 julio, que actualizó su funcionamiento, y la de 23 noviembre, que lo encuadró en la organización de la Dirección General de Obras Hidráulicas. La primera de dichas Ordenes puso en marcha el Registro Central o General mediante la recogida en él de las diversas inscripciones existentes en los distintos libros, lo que significó unas 45.000 inscripciones. La Orden de 29 abril 1967 habilitó varios procedimientos de revisión de los asientos regístrales para establecer una completa y exacta concordancia con la realidad extrarregistral, alguno de los cuales han inspirado la regulación actual sobre la materia, concretamente el artículo 148 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Dada la especial naturaleza del Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas, el principio de publicidad tenía una especial fuerza en él, y las razones de prevención de posibles indiscreciones en la esfera privada patrimonial, que podrían aducirse para limitar su aplicación en el Registro de la Propiedad, perdían toda su fuerza en el de Aprovechamientos de Aguas, en el que, por referirse a una riqueza pública como son las aguas, tales temores no tenían sentido.

2. Caracteres

Aunque se denomine Registro de Aguas, el Registro regulado en la nueva Ley continúa siendo fundamentalmente un Registro de aprovechamientos de aguas. Los derechos que se reflejan en los asientos del Registro de Aguas no son derechos referidos exclusivamente al agua, sino que tienen que definir a la vez el destino actual o previsto de los caudales o volúmenes del recurso hídrico sobre el que recaen, porque el beneficio, productividad, rentabilidad o aprovechamiento del agua están siempre conectados a una actividad específica y esa actividad es un servicio público (v. gr., abast...



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