Artículo 96

Comentarios al Codigo Civil - Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 al final de la Ley del Registro Civil (2005)

Juan José Petrel Serrano - Registrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
Section: Título VI. De la rectificación y otros procedimientos
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Summary:

I. Las declaraciones con valor de presunción: 1. Las declaraciones con valor de presunción como complemento al ámbito probatorio del Registro Civil. 2. Supuestos en los que es posible la tramitación de expedientes con valor de presunción. 3. Electos. 4. Obligatoriedad. 5. Tramitación.-II. Expediente para declarar que no ha ocurrido un hecho determinado que pueda afectar al estado civil.-III. Expediente para declarar la nacionalidad: 1. Aplicación práctica. 2. Requisitos para que pueda utilizarse el expediente gubernativo en materia de nacionalidad. 3. Supuestos a los que puede aplicarse. 4. El expediente gubernativo y el D. N. I.-IV. Expediente para declarar la vecindad civil o cualquier otro estado que no conste en el Registro: 1. La vecindad civil. 2. Otros estados que no consten en el Registro.-V. Expediente para declarar el domicilio de los apatridas.-VI. Expediente para declarar la existencia de hechos que por fuerza mayor no pueden acceder al registro donde deben constar inscritos.

Core Citations:

COMMENT
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.

Headnotes:

Extract:

Artículo 96

En virtud del expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción:

1.° Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.

2.° La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro.

3.° El domicilio de los apatridas.

4.° La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos.

Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley.

I. Las declaraciones con valor de presunción

1. Las declaraciones con valor de presunción como complemento al ámbito probatorio del Registro Civil

El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos (cfr. art. 2.° L. R. C), proporcionando a los particulares lo que ha venido a denominarse título de legitimación. Ahora bien, la eficacia del Registro Civil se. limita a los hechos o actos que publica, es decir, la prueba de la inexistencia de un hecho y la de que una persona posee, en un momento dado, una cualidad de estado civil de carácter variable -soltero, casado, nacional, extranjero, etc. no puede deducirse, en cambio, directamente de los asientos regístrales, ya que aun establecida una perfecta coordinación entre los diversos asientos relativos a una persona y organizado un Registro de folio personal absoluto, nunca podrá atribuirse al Registro una presunción de integridad que permita afirmar, con la base exclusiva de los datos tabulares, que no se ha producido un determinado hecho de estado y que en un determinado momento correspondía a una persona un cierto estado de carácter mudable.

En tales casos(1), o se prescinde de toda especial preconstitución de prueba o se arbitra un procedimiento especial para la constitución de títulos probatorios de valor más o menos intenso; ello resulta adecuado sobre todo en la ...



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