Anuario de Derecho Civil - Nbr. LX-2, April 2007
Manuel Peña Bernaldo de Quirós - Letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado
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Id. vLex: VLEX-39721434
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El autor había defendido, con anterioridad a la nueva LEC, que los acreedores, conforme a lo que se dispone por el artículo 1082 CC, no tienen la facultad de oponerse a que los herederos realicen el acto mismo de partición de herencia, sino exclusivamente la de oponerse a que cualquier partición -realizada o por realizar- se lleve a efecto en tanto no se les pague o afiance el importe de sus créditos; y, asimismo, había defendido que esta facultad sustantiva se correspondía procesalmente con las facultades que la LEC de 1881 confería a esos acreedores para promover el llamado juicio de testamentaría. En el presente trabajo se defiende que es ahora el mismo texto de la LEC el que relaciona directamente la facultad sustantiva que confiere el artículo 1082 CC con las facultades procesales que a los acreedores hereditarios confiere la LEC; y que es, también, el texto de esta Ley el que distingue, al regular el ejercicio procesal de la facultad sustantiva, entre la perfección del acto de partición de herencia que, por sí, es ya plenamente vinculante para los coherederos, y el que el acto de partición definitivamente aprobado sea llevado o no a efecto. También en el presente estudio se expone el régimen del ejercicio procesal de la facultad que otorga el artículo 1082 CC y se proponen soluciones para las múltiples, graves y difíciles cuestiones de interpretación.
A salvo las disposiciones especiales, este régimen sustantivo y procesal es igualmente aplicable, según el autor, a los acreedores de los patrimonios colectivos cuando se produzca causa por la que entren en liquidación (cfr. arts. 392 y 406 CC), como se confirma por el mismo ordenamiento para determinados tipos de patrimonios separados colectivos (patrimonio de la sociedad civil sin personalidad, patrimonio de las sociedades conyugales).
Derecho sucesorio
Derecho hereditario
Adquisición de la herencia
Aceptación de la herencia
Partición hereditaria
El artículo 1082 del Código Civil y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
I. La facultad que confiere a los acreedores del causante el artículo 1082 CC: A. Indicaciones generales. Dispone el artículo 1082 CC: «Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos». El precepto se está refiriendo a quienes eran acreedores en las deudas del causante y que, tras su muerte, persisten comprendidas en su herencia (cfr. art. 659 CC) como deudas hereditarias (cfr. la rúbrica de la Sección del Código de la que el art. 1082 es el primero de los artículos). No repetiremos los detalles de la discusión doctrinal sobre el significado de este precepto. Nos interesa destacar ahora sólo que, para una buena parte de la doctrina, la facultad que confiere se caracteriza por estas dos notas (no siempre compartidas, las dos, por los mismos autores): 1 .a Los acreedores tienen la facultad de oponerse a que los coherederos lleven a cabo el acto mismo de partición, y carecen de esa facultad si nunca hubo indivisión o si ya está hecha la partición. 2.a Se trata de una facultad distinta de las que la LEC de 1881 les confería en relación con el llamado juicio de testamentaría. Nosotros nos opusimos a esta doctrina1. Y hemos defendido, con anterioridad a la nueva LEC, que, por el contrario, son características de esta facultad las siguientes: 1 .a Los acreedores, conforme a lo que se dispone por el artículo 1082 CC, no tienen la facultad de oponerse a que los herederos realicen el acto mismo de partición de herencia, sino exclusivamente la de oponerse a que cualquier partición -realizada o por realizar- se lleve a efecto en tanto no se les pague o afiance el importe de sus créditos. 2.a Esta facultad sustantiva se corresponde procesalmente con las facultades que la LEC de 1881 confería a esos acreedores para promover el llamado juicio de testamentaría. Pues bien, creemos que después de la nueva LEC persiste y se reafirma esa correspondencia entre la regulación procesal y la facultad que a los acreedores hereditarios confiere el artículo 1082 CC. Las facultades que a los acreedores hereditarios confiere la vigen-te LEC en la regulación de los dos procedimientos especiales sobre división de la herencia constituyen simples manifestaciones procesales de una única facultad sustantiva, la que les confiere el artículo 1082 CC. El nuevo régimen procesal sigue, simplificadamente, las líneas fundamentales que regían el antiguo juicio de testamentaría. Ahora bien, el criterio de regular por piezas este juicio universal y la deficiente economía de textos han producido una cierta deconstrucción formal (deconstrucción del lenguaje tradicional) del régimen unitario del juicio de testamentaría y algunas perplejidades. Puede, sin embargo, afirmarse que, en sus líneas fundamentales, persiste el sistema normativo tradicional. Y, además, ahora es el mismo texto de la LEC el que relaciona directamente la facultad sustantiva que confiere el artículo 1082 CC con las facultades procesales que a los acreedores hereditarios confiere la LEC; y es, también, el texto de la Ley el que distingue, al regular el ejercicio procesal de la facultad sustantiva, entre la perfección del acto de partición de herencia que, por sí, es ya plenamente vinculante para los coherederos, y el que el acto de partición definitivamente aprobado sea llevado o no a efecto. B. El acto de partición de herencia y la oposición de los acreedores hereditarios «a que se lleve a efecto». Como hemos defendido en otra ocasión2, el patrimonio del causante persiste siempre individualizado, no obstante la muerte del titular y demás vicisitudes de su titularidad, hasta la total extinción de las deudas del causante. Los acreedores siguen teniendo frente al patrimonio las mismas posibilidades de acción que cuando el causante vivía. Y, además, y por el hecho de haber muerto el deudor, los acreedores del causante adquieren, entre otros poderes especiales, la facultad que les confiere el artículo 1082 CC. Por razón de esta facultad, nuestro Derecho viene a considerar, como cointeresados en la partición-liquidación del patrimonio hereditario, de una parte a los coherederos y, de otra parte, a los acreedores hereditarios. Pero los respectivos intereses corresponden a planos diferentes. A los herederos, por efecto de la sucesión, corresponde la titularidad en propiedad del patrimonio personal del causante, ahora en liquidación. De ser varios los herederos la titularidad en propiedad pertenecerá a todos ellos en común. Y mediante la partición, y las consiguientes adjudicaciones, la cuota que cada heredero tiene en la cotitularidad de los bienes hereditarios es sustituida por la titularidad exclusiva sobre un lote de bienes hereditarios concretos. De este modo, quedan determinados los bienes que cada heredero ha adquirido «por sucesión», en exclusividad, desde la muerte del causante (cfr. arts....
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