Comentarios al Codigo Civil - Tomo XX vol 2, Artículos 1583 a 1603 del Código Civil (2005)
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Section: Sección Primera. Del servicio de criados y trabajadores asalariados
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Id. vLex: VLEX-256330
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CAPÍTULO III *
DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA DEL SERVICIO DE CRIADOS Y TRABAJADORES ASALARI...COMMENT
Código Civil.
Artículos 1.583 a 1.585
La rúbrica del capítulo III, Título VI, Libro IV del Código civil se refiere, según ya hemos expuesto, al «arrendamiento de obras y servicios con tres secciones dedicadas, respectivamente, al «Servicio de criados y trabajadores asalariados» (sección 1.a), a las «Obras por ajuste o precio alzado» (sección 2.a) y a «Los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas», que la doctrina ha sistematizado como contrato de arrendamiento de servicios, contrato de obra (o contrato de empresa o simplemente contrato de arrendamiento de obra) y contrato de transporte. En todos ellos hay un trabajo que uno de los contratantes ha de realizar. Pero no en todos ellos se contempla del mismo modo, puesto que en el arrendamiento de servicios lo que se contrata es más el trabajo que el resultado. En el arrendamiento de obra y en el transporte es más el resultado que el trabajo en sí mismo considerado. De la diferencia entre el arrendamiento de servicios y el de obra se ocupa el tomo XX, volumen 1.°, de estos Comentarios 1, al que nos remitimos. Y también nos remitimos a dicho volumen en cuanto a la noción del arrendamiento de servicios y a las diferencias existentes entre éste y el contrato de trabajo y otras figuras jurídicas 2. II. NORMAS COMUNES A TODOS LOS ARRENDAMIENTOS DE SERVICIOS No son muchas estas normas, y a lo largo de este estudio no cesamos de lamentar la pobreza de su regulación. El arrendamiento de servicios comprende, en términos generales, no sólo los manuales (p. ej., los de un fontanero), sino también los intelectuales (p. ej., los de un Abogado). De los amplios términos en que se halla redactado el artículo 1.544 se puede deducir la afirmación de que en su ámbito se comprenden los servicios de cualquier clase y jerarquía y así lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 2 junio 1960 y es opinión común en la doctrina española, sobre la base de distinguir entre este contrato y el de trabajo. En este artículo 1.544 se prevé que en el arrendamiento de servicios debe haber un precio cierto («en el arrendamiento de obras y servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto»). Nos remitimos al comentario de este artículo en el tomo XX, volumen 1.°, de esta obra. Recordaremos que la jurisprudencia admite que precio cierto existe no sólo cuando se ha estipulado en el contrato, sino cuando el mismo se halla establecido o regulado por las normas que rigen una determinada profesión, generalmente las tarifas de honorarios fijadas por los Colegios profesionales, o cuando tal precio cierto resulta de la costumbre o práctica del lugar en que se prestan. En otro caso, faltando la determinación del precio no puede sostenerse que haya existido un contrato de arrendamiento de servicios de aquellos a que se refiere el artículo 1.544 (cfr. sentencia de 8 enero 1909). El precio cierto no ha de ser necesariamente en dinero, y cabe se fije en especie o una retribución de cualquier clase (véanse, entre otras, las sentencias de 10 diciembre 1918 y 15 febrero 1961). El artículo 1.583 se halla incluido en el capítulo III, sección 1.a, bajo la rúbrica «Del servicio de criados y trabajadores asalariados», con lo que podría llegarse a la conclusión de que su aplicación se debe concretar a este tipo de servicios. Y en principio así es. Sin embargo, según veremos, no faltan opiniones en favor de que la regla que contiene puede estimarse aplicable a toda clase de servicios incluso a los intelectuales entendidos como propios de las profesiones liberales. Según este precepto: «Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.» Sería nulo el arriendo si, dadas las circunstancias personales, se pactara un tiempo de duración que fuere equivalente al hecho por toda la vida, según el cálculo de probabilidades de duración de la vida humana. Y, en fin, en el artículo 1.967 se contempla la prescripción de acciones para el cumplimiento de las obligaciones de pagar honorarios, derechos o estipendios o ciertos profesionales, fijándose al efecto un plazo de tres años. III. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE CRIADOS Y TRABAJADORES ASALARIADOS El Código regula bajo la rúbrica de la sección 1.a del capítulo III, objeto de nuestro comentario, unas modalidades del arrendamiento de servicios, muchas de las cuales justamente son las que han venido a quedar fuera de su ámbito por virtud de las normas imperativas de la legislación laboral, con algunas salvedades relativas al servicio doméstico. Los autores suelen...
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