Artículos 59 y 60

Comentarios al Codigo Civil - Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 al final de la Ley del Registro Civil (2005)

Susana Salvador Gutiérrez - Magistrada encargada del Registro Civil de Madrid
Section: Capítulo III. Del nombre y apellidos
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Summary:

I. Expedientes de cambio de nombre y apellidos competencia del Encargado del Registro Civil: 1. Reglas generales: A) Dualidad de competencias Ministerio de Justicia/Encargado del Registro Civil. B) Artículo 60 de la L. R. C. Justa causa y no perjuicio de tercero. 2. Supuestos de cambio de nombre y apellidos: A) Cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido. B) Cambio de nombre y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas. C) Conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieren usando. D) Cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuera el usado habitualmente: a) Requisito de habitualidad E) Traducción del nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros: a) Traducción del nombre extranjero. b) Adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos extranjeros.

Original:

Artículo 59 *

El Juez de Primera Instancia puede autorizar, previo expediente:

1.El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicador...

Core Citations:

COMMENT
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.

Headnotes:

Extract:

Artículos 59 y 60

I. EXPEDIENTES DE CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS COMPETENCIA DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL

1. REGLAS GENERALES

Se recogen en este precepto los únicos supuestos en los que el Encargado del Registro Civil es competente para autorizar cambios de nombre y apellidos. Fuera de los supuestos expresamente contemplados en la norma, no se confiere al Encargado ninguna otra facultad en orden a la alteración del nombre en sentido amplio1.

En todos los supuestos de cambio de nombre y apellidos enumerados en el artículo 59 de la Ley es competente para la tramitación y resolución del expediente el Encargado del Registro Civil del domicilio del promotor2. Prevalece en este caso el fuero del domicilio frente a la regla general que atribuye la competencia a los Encargados por razón del Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida (art. 342 R. R. C.), constituyendo ésta una excepción al régimen general, que supone que será el mismo Encargado del domicilio quien, obligatoriamente, deberá instruir y decidir en primera instancia, si se dan los presupuestos de hecho de los artículos 59 de la L. R. C. y 209 del R. R. C., o bien si la decisión corresponde al Ministerio de Justicia, en cuyo caso se elevarán las actuaciones a la Dirección General (art. 365 R. R. C).

En el supuesto de que se hubiera resuelto indebidamente por otro órgano registral distinto del competente, se apreciará de oficio la incompetencia, con declaración de nulidad de actuaciones, previniendo al interesado para, sin prejuzgar el éxito de su pretensión, que pueda usar de su derecho de promover el expediente ante el Encargado del Registro Civil de su domicilio.

Los trámites a seguir serán los establecidos con carácter general para los expedientes registrales, artículos 97 de la Ley y 351 a 362 del Reglamento, y específicamente referidos al ámbito del nombre, los artículos 365 y 216 a 218 del Reglamento3.

Las personas legitimadas para instar los cambios de nombre y apellidos previstos en la norma son el propio interesado o su representante legal4.

El precepto ahora comentado se reprodujo de modo prácticamente literal en el artículo 209 del Reglamento, cuyo párrafo 4.° ha sido modificado por R. D. de 29 agosto 1986, sin que la Ley haya sido reformada en este punto que mantiene su redacción originaria.

A) Dualidad de competencias Ministerio de Justicia/Encargado del Registro Civil

El párrafo último del artículo 209 del Reglamento establece la competencia general del Ministerio de Justicia para autorizar directamente y sin limitación de plazos el cambio o conservación de nombres y apellidos en los mismos supuestos competencia de los Encargados. Aparte de la cuestión que continuamente se plantea en el ámbito registral sobre la vulneración del principio de jerarquía normativa, lo cierto es que no se explica la dualidad de procedimientos establecida reglamentariamente y que «podría ser fuente de colisiones», lo que se ha resuelto por la doctrina entendiendo que la competencia preferente es la del Juez Encargado, de modo que no deben elevarse expedientes al Ministerio más que cuando el Encargado-Instructor sea incompetente5.

Ahora bien, no obstante el criterio doctrinal expuesto, que pretende ofrecer una interpretación lógica del sistema dual establecido por el Reglamento, entendemos que en el supuesto de que el Encargado se declare incompetente, dicha incompetencia vendrá impuesta por no tratarse de ningún supuesto subsumible en los casos previstos en el artículo 59, por lo que examinada la pretensión por la Dirección General en trámite de recurso, y admitida la declaración de incompetencia del Encargado instructor, habrá que considerar que no estaríamos ante ninguno de los supuestos de autorización de cambio de competencia del Encargado del Registro Civil, y que el órgano competente para autorizar el cambio solicitado sería directamente el Ministerio de Justicia, por delegación la propia Dirección, pero no por aplicación del párrafo último del artículo 209 del R. R. C., sino por aplicación directa del artículo 57 de la L. R. C., de concurrir los requisitos previstos en dicho precepto o, en su defecto, por la vía extraordinaria de la autorización por Decreto prevista en el párrafo 2.° del artículo 58 de la Ley.

Unicamente en el supuesto 3.° del artículo 59, referido a la autorización para la «conservación» de los apellidos que se vinieran usando, en el que se establece un plazo de caducidad para instar el procedimiento, cabría entender que transcurrido el mismo y, por tanto, siendo ya incompetente el Encargado para la autorización (incompetencia determinada por la caducidad del plazo, no por tratarse de un pretendido cambio no contemplado en el art. 59 L. R. C.), sería el Ministerio, directamente y sin límite temporal alguno, el órgano competente para su concesión, invocando la facultad del artículo 209, párr...



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