Artículos 73 a 78

Comentarios al Codigo Civil - Tomo V, Vol 3º: Artículos 407 a 427 del Código Civil y Ley de Aguas (2ª edición) (1991)

Emilio Pérez Pérez - Doctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
Section: Capítulo IV
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Summary:

I. Introducción.-II. Tipos de comunidades de usuarios de aguas: 1. De primer grado. 2. Comunidades generales o de segundo grado. 3. Juntas Centrales de usuarios.-III. Caracteres comunes y personalidad jurídica.-IV. Naturaleza jurídica de las comunidades de usuarios de primer grado: 1. Comunidad de intereses y consorcio real. 2. Las comunidades de usuarios de aguas como consorcios reales.- V. Estructura: 1. Pluralidad de sujetos. 2. Elementos objetivos o reales. 3. Elemento causal o funcional. 4. Organización.-VI. Constitución: 1. Legitimación y capacidad. 2. Objeto. 3. Forma.-VIL Efectos: 1. Obligaciones. 2. Responsabilidades y garantías.-VIII. Modificación y extinción.-IX. Conflictos entre comunidades de usuarios y revisión de sus acuerdos.-X. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre las comunidades de usuarios: 1. Bases del régimen jurídico o común denominador normativo de las comunidades de usuarios. 2. Regulación no básica que rige únicamente con carácter supletorio. 3. Preceptos que deben ser considerados básicos por conexión con otros.

Original:

ARTICULO 73

1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público h¡-drálico de una misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dad...

Core Citations:

COMMENT
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Headnotes:

Bienes
      Propiedad
           Propiedades especiales
                Aguas

Extract:

Artículos 73 a 78

I. INTRODUCCIÓN

La Ley de Aguas de 1879 regulaba únicamente las comunidades de regantes en su capítulo XIII, inserto en el Título V. Si lo que hizo la Ley de 1879 fue (como decía la Exposición de Motivos de la Ley de 1866) «no sólo conservar esta institución, sino ampliarla», por reconocer que «desde la más remota antigüedad... han cuidado de la administración de los fondos comunes y de la buena distribución de las aguas con arreglo a Ordenanzas especiales», lo que hace la Ley de 1985 es extender a todas las comunidades de usuarios los criterios que presidieron la regulación de las de regantes.

Las comunidades de regantes tenían y continúan teniendo por objeto -al menos normalmente- el aprovechamiento común de aguas públicas para el riego de fincas determinadas, situadas en una zona o superficie de terreno delimitada y pertenecientes a los «comuneros». No se trata, pues, de comunidades o agrupaciones de utilización del agua solamente, sino de asociaciones de cotitulares de aprovechamientos de aguas públicas y titulares de tierras a los que se han otorgado aquellos aprovechamientos para el riego conjunto y la explotación independiente de sus fincas.

A pesar de que no existía precepto alguno, en nuestro Derecho Positivo, que la reconociera expresamente, se admitía -en general- la personalidad jurídica de estas comunidades de regantes por vía de hecho, porque habían venido actuando como investidas de personalidad (1), lo que implicaba afirmar que constituían algo más que una comunidad de bienes. Así decía de ellas López de Haro(2): «Pluralidad de personas individuales, unidad de la cosa, relación de propiedad de aquéllas con ésta: las tres condiciones esenciales a la comunidad de bienes se dan en este caso, pero en relaciones orgánicas de carácter continuo que crean una modalidad constitutiva de algo especial, distinto, lo que en Derecho se llama una Entidad.»

En lo que ya no estaba de acuerdo la doctrina era en el carácter público o privado de la personalidad atribuida a las comunidades de regantes, pudiendo distinguirse dos posiciones claramente diferenciadas: a) la de quienes estimaban que se trataba de verdaderas Corporaciones y, por tanto, de entidades de naturaleza pública(3) o, al menos, de interés público(4); b) la de quienes consideraban que eran «personas jurídicas privadas, de utilidad general, con personalidad propia y perfectamente diferenciadas de las asociaciones o sociedades civiles», juzgando que el «adscribir la comunidad de regantes a la categoría de personas jurídicas públicas... sería un grave error, especialmente patentizado por la contradicción que supondría el hecho de tratarse de un ente público con finalidades exclusivamente privadas»(5), u opinaban que «por lo heterogéneo de sus elementos integrantes -finalidad privada, utilidad general, potestades especiales, intervención estatal y creación no siempre voluntaria- cabría pensar en la conveniencia de una regulación específica de las comunidades de regantes que las configurara como entes asociativos especiales» (6).

La doctrina calificó expresamente de consorcio(7) a la comunidad de regantes y señaló el carácter real del vínculo que une al propietario y al fundo con la entidad, pues depende exclusivamente de ser el beneficiado uno de los usuarios comprendidos dentro del perímetro de tierras en las que tiene aplicación el riego concedido, de modo que, en cierto sentido, es la tierra misma la que da derecho al agua. De los artículos 228 y 229 de la Ley de Aguas de 1879 se deducía la pertenencia necesaria a la comunidad de quienes tenían sus tierras dentro de la zona regable, pues únicamente podían «separarse de ella -y constituir otra nueva en su caso- los regantes cuyas heredades tomen el agua antes o después que los de la comunidad»(8).

Estas características de las comunidades de regantes revelaban claramente su estructura consorcial. «En ellas -como decía Jerónimo González y Martínez(9)- se conservan siempre los individuos con su propia personalidad y con el dominio de sus tierras. Junto a estos bienes independientes, configuran a la comunidad de regantes otros elementos comunes o pertenecientes a la comunidad: el aprovechamiento de las aguas

públicas a que tenía derecho reconocido, las obras de fábrica o de tierra, principiando por las de toma de agua como las presas y bocales, con sus accesorios, y siguiendo con las de conducción y distribución, como el canal, las acequias o cauces generales con sus obras de arte, los brazales que de éstas se deriven, etc.»(10). Y otro dato característico de la estructura consorcial, como la inseparabilidad de los fundos independientes y de los elementos comunes, se deducía claramente de los artículos 98 de la Ley de Aguas de 1879 y 408 del Código civil, párrafo ultimo, al señalar que «en toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad (en este caso "heredades") a que vayan destinadas las aguas»...



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