Ascensores

Comentarios a la nueva ley de Propiedad Horizontal (2003)

Fuentes Lojo - Abogado
Section: Parte I. De la Ley de Propiedad Horizontal adaptada a la reforma de 6 de abril de 1999
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Headnotes:

Bienes
      Propiedad
           Propiedades especiales
                Propiedad horizontal

Extract:

Ascensores

El artículo 396 del Código civil, después de la Reforma de la Ley de propiedad hori zontal de 6/4/1999, cita entre los elementos comunes <> y con independencia de estos a los <>.

Por su parte, la norma 1.ª, párrafo 2.º, del artículo 17 dispone que: <

A) TEXTOS LEGALES

a) Comunidad Europea

Rige la Directiva 95/96 CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 1995 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a ascensores (DO Comunidades Europeas de 7 de septiembre de 1995, n.º L 213).

Esta directiva ha sido redactada para cubrir todos los riesgos de los ascensores a los que se encuentran expuestos los usuarios y los ocupantes de la construcción, por lo que deberá considerarse una directiva en el sentido del apartado 3.º del artículo 2 de la Directiva 89/106 CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de la construcción.

No transcribimos su texto por ser de carácter técnico y escapar, por tanto, al objeto de la presente obra.

b) Legislación española

Se ocupan de los aparatos elevadores desde el punto de vista técnico el Reglamen to de 30 de junio de 1966, con las modificaciones sufridas por la Orden de 20 de noviem bre de 1973 (BOE del 28), la resolución de 12 de febrero de 1976, la Orden de 20 de julio de 1976 (BOE del 10 de agosto), la Orden de 23 de mayo de 1977 (BOE del 3 de junio), la Orden de 24 de septiembre de 1979 (BOE del 28).

Se ocupan también del tema el Reglamento de aparatos elevadores aprobado por Real Decreto de 8 de noviembre de 1985, la Orden de 11 de octubre de 1988 (BOE del 21 de octubre, que modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, sobre normas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores electromecánicos; la Resolución de 25 de julio de 1991 (Ar. 2.225) actualizando la tabla de normas UNE y sus equivalencias, incluidas en la Instrucción Complementaria MIE-AEM 1 antes citada; la Orden de 12 de septiembre de 1991 (Ar. 2.256) modificando la Instrucción Técni ca Complementaria MIE-AEM 1 de que pasa a denominarse Instrucción Técnica Complementaria sobre ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleo-eléctricamente; la Resolución de 27 de abril de 1992 (BOE del 15 de mayo) aprobando prescripciones téc nicas no previstas en la Instrucción Técnica Complementaria MIEAEM 1 aprobada por la Orden de 23 de septiembre de 1987; y la de 3 de abril de 1997 (BOE del 23) que auto riza la instalación de ascensores sin cuarto de máquinas.

En dichas disposiciones y en lo que interesa a lo que es objeto de esta obra destacamos las que hacen referencia a las empresas conservadoras y a los propietarios y usuarios.

Las empresas conservadoras tendrán las siguientes obligaciones en relación con los aparatos cuyo mantenimiento o reparación tengan contratados:

a) Revisar, mantener y comprobar la instalación de acuerdo con los plazos que para cada clase de aparato se determinen en las ITC.

En estas revisiones se dedicará especial atención a los elementos de seguridad del aparato, manteniendo un buen funcionamiento y la seguridad de las personas y las cosas.

b) Enviar personal competente cuando sea requerido por el propietario o arren datario, en su caso, o por el personal encargado del servicio, para corregir averías que se produzcan en la instalación.

c) Poner por escrito en conocimiento del propietario o arrendatario, en su caso, los elementos del aparato que han de sustituirse, por apreciar que no se encuentran en las condiciones precisas para que aquél ofrezca las debidas garantías de buen funcionamiento, o si el aparato no cumple las condiciones vigentes que le son apli cables.

d) Interrumpir el servicio del aparato cuando se aprecie riesgo de accidentes hasta que se efectúe la necesaria reparación.

En caso de accidente, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento del órgano territorial competente de la Administración pública y a mantener interrumpido el funcionamiento hasta que, previos los reconocimientos y pruebas pertinentes, los autorice dicho órgano competente.

e) Conservar, desde la última inspección periódica realizada por el órgano terri torial competente, la documentación correspondiente, just...



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