El derecho de asociación en la historia constitucional española, con particular referencia a las leyes de 1887 y 1964

Historia constitucional - Nbr. 8-2007, September 2007

José Daniel Pelayo Olmedo - Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, con premio extraordinario
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En este trabajo se trata de analizar la regulación jurídica que el Estado español ha concedido al derecho de asociación desde que se recogió por primera vez en la Constitución de 1869 hasta el régimen inmediatamente anterior al actual. En él se trata de exponer cuál ha sido la evolución que ha sufrido su tratamiento jurídico, cuáles son los elementos que se han ido integrando en las diferentes normas promulgadas, los requisitos que se han ido fijando y cuáles son las razones por las que se producen esas modificaciones. Para finalizar, se expone brevemente la valoración que le supone al autor.

This paper will focus on the right of association as it has been regulated in the Spanish legal system. Our study will span the history of this fundamental right since it was first included in a Constitution in 1869 up to the legal system in force before the current, post-1978 Constitution legislation. We will analyze how its legal status has evolved, studying in particular the requeriments established for the exercise of this right and the reasons behind changes in legislation. Our research closes with an assessment of the evolution of the right of association and its legal treatment.

Palabras clave: Derecho de asociación, Constitución, Historia constitucional española, Leyes sobre el derecho de asociación.

Keywords: right of association, Constitution, Spanish constitutional history, right of association Acts.

Citations:

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Extract:

El derecho de asociación en la historia constitucional española, con particular referencia a las leyes de 1887 y 1964

José Daniel Pelayo Olmedo: Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, con premio extraordinario. Es Profesor ayudante en la Facultad de Derecho de la misma Universidad. Su labor investigadora se ha centrado, principalmente, en el estudio del fenómeno asociativo ideológico y religioso, la constitución de las personas jurídicas y la actividad desempeñada por la Administración en este proceso a través de los Registros públicos. Ha colaborado y colabora en varios proyectos de investigación financiados tanto por el MEC como por entidades privadas. Recientemente ha desarrollado una estancia de investigación en la O.N.U. y en el Instituto de Altos Estudios Internacionales (Sede Ginebra) para realizar un estudio sobre la protección internacional de las minorías. Entre sus publicaciones destacan: "Las comunidades ideológicas y religiosas, la personalidad jurídica y la actividad registral" (en prensa); y, "Antecedentes históricos de la regulación del estatuto jurídico de las comunidades religiosas en España" (2006).

I. Introducción. La mención constitucional y las bases del sistema.

1. El inicio del proceso constitucional en España no supuso el reconocimiento inmediato del derecho de asociación. Más aún, se puede decir que, durante la primera mitad del siglo XIX, carecíamos de una legislación específica aplicable a este derecho1. Este tratamiento trae causa en un intento de relegar el fenómeno asociativo, sin duda por la notable influencia que tuvo la ideología liberal francesa en el legislador de la época2. Sin embargo, esta circunstancia no implicó su total desaparición y, durante este periodo, se crearon asociaciones de muy diversa índole que, en la práctica, desarrollaban sus actividades bajo la benevolencia del poder establecido. Ahora bien, esta tolerancia de hecho no comportaba que el Estado le otorgará una protección acorde con la de un derecho fundamental. Es más, si se procedía a clausurar algún establecimiento donde se celebraran reuniones, o que fuera la sede de algún grupo o asociación, no se podía apelar la hipotética lesión del derecho pues, dada la ausencia de reconocimiento constitucional, y de disposiciones legislativas sobre la materia, la posibilidad de asociarse no estaba protegida como una libertad individual3, al contrario estaba especialmente perseguida si su finalidad era política4.

2. Será, en realidad, durante la Revolución de septiembre de 1868 cuando se formalice, por primera vez, la protección constitucional de este derecho. Asociarse, junto con el derecho de sufragio universal, se concibe como una de las grandes conquistas del movimiento democrático europeo del siglo XIX. De hecho, tal era su importancia que la preocupación por el tema se hizo patente desde el inicio de "la Gloriosa"5 y, así, uno de los primeros Decretos dictados por el Gobierno Provisional recoge, con gran amplitud, la regulación que ha de darse al derecho de asociación6. El reconocimiento de este derecho supone un gran beneficio, especialmente para los movimientos obreros y las comunidades religiosas distintas a la oficial del Estado7.

3. Como consecuencia de este primer paso, los redactores constitucionales de 1869 optaron por proteger el derecho de asociación en el artículo 17 de la primera Constitución española con una clara tendencia democrática8. Se protege este derecho, que junto con el de reunión era inédito, en los términos necesarios para que pueda ejercerse con total libertad9. De hecho, este precepto evitaba imponer restricciones en cuanto a los fines que podía adoptar la entidad y sólo proscribía aquellos que fueran contrarios a la moral pública10. Esta forma tan amplia de reconocer el derecho, difería esencialmente de la actitud que, hasta ese momento, había tenido el poder político frente a las asociaciones11. Con esta fórmula, el constituyente pretendía conseguir, y por lo tanto otorgar al individuo, una radical libertad para asociarse, previendo que, de este modo, se avanzaría en otras materias, como la enseñanza libre o las actividades de beneficencia particular. Por contra, el problema para el legislador fue la posibilidad de que, al amparo de una regulación tan laxa, surgieran asociaciones con fines distintos a los previstos o, incluso, ilegales. Para subsanarlo se buscaron, desde el principio, medidas de control administrativo «leves», como hacer que los asociados pusieran en conocimiento de la autoridad local el objeto de la asociación y el reglamento por el que habrían de regirse12.

4. La pregunta es, si existía cierto recelo por parte de la Administración, ¿por qué se optó por plasmar una regulación tan amplia del derecho?. La razón obedece a la naturaleza que el régimen constitucional de 1869 otorgaba a los derechos humanos. Debemos tener en cuenta que dentro del sistema jurídico ...



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