ORDEN ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

BOE. Boletín Oficial del Estado, December 30, 2002 (Nbr. 312)

I - Disposiciones Generales - Ministerio de Educacion, Cultura y Deporte
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ORDEN ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Con fecha 23 de enero de 1998 se publicó en el 'Boletín Oficial del Estado' el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a las titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas. En su disposición transitoria primera se prevé que, hasta que se produzca la implantación de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en cada modalidad o especialidad deportiva, las formaciones impartidas por los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas o, en su caso, los competentes en materia deformación deportiva y las Federaciones deportivas, pueden obtener el reconocimiento a efectos de la correspondencia con la formación deportiva prevista en el artículo 18.2 del Real Decreto citado.

A su vez, el punto 2 de la citada disposición transitoria insta al Ministerio de Educación y Cultura, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a que, siguiendo unas determinadas directrices, regule las formaciones del período de referencia, a fin de que el proceso tenga un carácter provisional y homogéneo en todo el territorio nacional.

Con tal objeto esta regulación comienza con la Orden de 5 de julio de 1999, publicada en el Boletín Oficial del Estado con fecha 14 de julio, y que presenta algunas disfunciones para interpretar y aplicar determinados apartados.

Por tal motivo, a fin de que las formaciones deportivas que se lleven a cabo en este período alcancen su objetivo en toda su amplitud, en virtud de lo establecido en el punto 2 de la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, con aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y dictamen del Consejo Escolar del Estado, dispongo:

I. Disposiciones generales

Primero. Objeto de la Orden.

La presente Orden tiene por objeto regular los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva a los que se refiere la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Segundo. Finalidad de las formaciones.

Las actividades a las que se refiere la presente Orden tendrán como finalidad la formación de entrenadores, monitores y técnicos en la enseñanza o entrenamiento y se referirán exclusivamente a una modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, reconocida por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 8. b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Tercero. Entidades que podrán promover las formaciones deportivas a que se refiere la presente Orden.

Uno. Las actividades de formación objeto de la presente Orden podrán estar promovidas por:

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que le corresponden en materia de deporte, tanto por sus Estatutos de Autonomía como por su legislación deportiva.

2. Las Federaciones deportivas españolas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siempre que lo hicieran en el marco de las competencias, modalidades y especialidades reconocidas en sus propios estatutos y reglamentos federativos.

3. Las Federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en una Federación deportiva española en las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que les sean propias y dentro todo ello del correspondiente marco estatutario.

Dos. Las Federaciones deportivas, a las que se refieren los puntos 2 y 3 anteriores, que deseen realizar formaciones deportivas objeto de la presente Orden, deberán solicitar, siguiendo lo dispuesto en el Capítulo V de esta Orden, la previa autorización del órgano competente en materia de deporte o, en su caso en materia de formación deportiva, de la Comunidad Autónoma en la que se vaya a realizar la formación, otorgada previo informe preceptivo del órgano competente en materia educativa.

II. Requisitos generales de las actividades de forma ción deportiva

Cuarto. Estructura de la formación deportiva.

Uno. Las actividades de formación deportiva para entrenadores se estructurarán en tres niveles progresivos, correspondiendo el de menor cualificación al primero de ellos.

Dos. El currículo correspon...



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