Aspectos generales y registrales de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 682, March - April 2004

Vicente Domínguez Calatayud - -
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I. Rasgos esenciales de la nueva ley concursal.- II. Las primeras manifestaciones regístrales del procedimiento concursal antes de iniciarse éste.-III. Aspectos de especial relevancia registral en la declaración de concurso relativos a la legitimación para solicitarla, a la competencia para conocer de ella, a las primeras medidas cautelares dentro ya del procedimiento y al auto que la declara.-IV. Efectos de la declaración de concurso sobre las facultades de administración y disposición del concursado.-V. Consideraciones generales sobre la publicidad registral del auto de declaración del concurso. -VI. Efectos de la anotación preventiva de la declaración de concurso con notable repercusión registral, en particular sobre las ejecuciones que se sigan o puedan seguirse en adelante contra el concursado, sobre los procedimientos en que éste sea parte, sobre su capacidad procesal, sobre los créditos que se tengan contra él, sobre los contratos en los que sea parte y sobre actos o negocios suyos anteriores a la declaración de concurso a los efectos de reintegrar la masa activa del concurso.-VII El convenio.-VIII. La liquidación.-IX. La calificación del concurso.-X. Conclusión y reapertura del concurso.

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Aspectos generales y registrales de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.

I. Rasgos esenciales de la nueva ley concursal

La Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, en adelante LC, que, según su Disposición Final trigésimo quinta entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, salvo las modificaciones introducidas por la Disposición Final tercera en los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el mandato contenido en la Disposición Final trigésimo segunda que entraron en vigor al día siguiente de la publicación de la LC en el BOE, que lo fue en el número 164, de 10 de julio del pasado año.

La LC, Ley 22/2003, persigue satisfacer, como dice el parágrafo primero de su Exposición de Motivos, «una aspiración profunda y largamente sentida en el Derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursal». El párrafo primero del citado parágrafo no ahorra en la descripción de los defectos de que adolece la legislación vigente: «arcaísmo (no olvidemos que hasta la entrada en vigor de la LC, están vigentes un buen número de artículos de nuestro primer Código de Comercio, promulgado en 1829 por Fernando VII, en virtud de la invocación que de ellos hace la LEC de 1881, vigente en esta materia conforme al apartado primero de la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión (que es consecuencia de nuestra codificación decimonónica y de sus presupuestos doctrinales que diversificaban entre comerciantes y no comerciantes, entre aspectos sustantivos y procesales, lo que daba lugar a una asistemática variedad de situaciones de insolvencia, las cuales quedaban afectadas por normas ubicadas en los más diversos cuerpos legales, objeto, además, de sucesivas reformas), carencia de un sistema armónico, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales y del principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, etc...».

La valoración de nuestro Derecho de quiebras por parte de la doctrina es la misma que la recogida en la Exposición de Motivos de la LC, valga por todos el muy severo juicio del profesor PRIETO CASTRO expresado en la XII Reunión de Profesores de Derecho Procesal, celebrada en Las Palmas de Gran Canaria en octubre de 1976, recogido por JAIME MAIRATA LAVIÑA, Secretario General del Instituto de Estudios Concúrsales, en trabajo publicado en el Boletín del Colegio de Registradores: «Son, en total, más de quinientos artículos de legislación concursal, en confusión, desconcierto y anacronismo, además de lagunosidad, notas que, conjuntamente, vienen a hacer del Derecho español de quiebras una inutilidad, que nada remedia en ningún terreno.

Solamente así, sin atenuaciones, es como, según el profesor PRIETO CASTRO, tenemos el deber de presentar el panorama concursal español, en atención a nuestra propia responsabilidad».

No faltaron intentos de superar esta situación, «meritorios trabajos prelegislativos » que, con toda justicia, enumera la Exposición de Motivos de la LC hasta llegar al Anteproyecto de Ley, elaborado por la Sección Especial para la Reforma Concursal, creada en el seno de la Comisión General de Codificación por Orden del Ministerio de Justicia, de 23 de diciembre de 1996, Anteproyecto concluido en mayo de 2000, antecedente del Proyecto de Ley que, tras el oportuno debate parlamentario, dio lugar a la Ley 22/2003.

La LC, la Ley 22/2003, supone, en palabras de su propia Exposición de Motivos, «una reforma global del Derecho concursal español», «no supone una ruptura con la larga tradición concursal española, pero sí una profunda modificación del Derecho vigente», en la que, además de tenerse en cuenta «las aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional », han influido las reformas legislativas recientes operadas en países extranjeros de nuestro entorno (Portugal-1993, Alemania-1994, Bélgica-1997), sin olvidar los «instrumentos supranacionales elaborados para la unificación y la armonización del derecho en esta materia», como el Reglamento comunitario de insolvencias 1346/2000, o la Ley modelo de insolvencias de la UNCITRAL. Esta profundidad en la modificación del régimen legal aplicable a los procedimientos de ejecución universal hace que, como resulta del primer apartado de la Disposición Transitoria primera, los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en vigor hasta la entrada de esta Ley, continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el Derecho anterior, con algunas excepciones que recoge la misma DT, de las que destaca la aplicación inmediata a los procedimientos de ejecución universal en tramitación el día primero de septiembre de 2004, de la mayoría de las normas sobre conclusión y reapertura del concurso contenidas en los artículos 176 a 180 LC.

El resultado, sin romper, como decíamos, con la larga tradición concursal española, supone una profunda modificación del Derecho vigente, puesto que: A) ...



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