Revista de Derecho Privado - Nbr. 2003-02, March 2003
Carmen Muñoz García - Profesora Asociada de Derecho Civil. UCM
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SUMARIO
1. LA MEDIACIÓN COMO MEDIO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: 1.1. Caracteres de la mediación. 1.2. Fundamento. 2. DISTINCIÓN DE OTROS MEDIOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: 2.1. La transacción. 2.2. El arbitraje. 3. LA MEDIACIÓN FAMILIAR : 3.1. Antecedentes en el Derecho español. 3.2. Voluntad supranacional. 3.3. La mediación en nuestro ordenamiento: 3.3.1. Ámbito y alcance de la mediación. 3.3.2. Aspectos jurídicos en los pro-cesos de familia. 3.4. Naturaleza jurídica: 3.4.1. Naturaleza jurídica del preacuerdo. 3.4.2. Naturaleza jurídica del acuerdo. 3.4.3. Naturaleza derivada de la relación del mediador con las partes. 3.5. La mediación en otros ámbitos del Derecho de familia.
LEY 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana. de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Aspectos juridicos de la mediación familiar
1. LA MEDIACIÓN COMO MEDIO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS La mediación es un sistema alternativo de gestión y de resolución de conflictos. Es mucho más ágil, menos formal y sobre todo se plantea desde unos fundamentos divergentes de los procesos judiciales: frente al esquema judicial de ganador-perdedor, en la resolución del conflicto a través de la mediación todos logran que sus intereses se mantengan en convivencia con los intereses de la otra parte. Digamos que a través de la mediación es más fácil lograr una solución salomónica que en cierta medida satisfaga los intereses de cada uno de los individuos y adecuada a los intereses de conjunto. En el Preámbulo de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar, de Cataluña (en respuesta al artículo 79.2 y a la disposición final tercera de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia), se define la mediación, en términos generales, como institución compleja, en la medida en que comporta la presencia y la intervención de una tercera persona, y de aplicación a diferentes ámbitos; por lo que constituye un método de gestión y de resolución de conflictos que se caracteriza por la intervención de un mediador, persona imparcial y experta, ya sea a iniciativa propia de las partes, ya sea por indicación de una autoridad judicial, cuya finalidad es ayudar a las partes y facilitarles la obtención por ellas mismas de un acuerdo satisfactorio. En parecidos términos, SCHIFFRIN 1 define la mediación como 'la técnica mediante la cual son las partes mismas, inmersas en un conflicto, quienes tratan de llegar a un acuerdo con ayuda de un mediador; tercero imparcial, que no tiene facultades de decisión'. Partiendo de la autonomía de la voluntad de las partes en conflicto 2, la mediación fomenta la participación de las partes, y la solución autocompositiva del conflicto que las enfrenta. La mediación pretende que las partes arreglen sus diferencias, mejorando la comunicación entre ellas, y no sólo con argumentos jurídicos, muchas veces extraños a sus pretensiones. Como técnica de solución de controversias, puede aplicarse en todas aquellas materias de Derecho privado dispositivo (que pueda ser sometido a transacción o arbitraje), dejando a salvo las cuestiones que sean indisponibles para el sujeto o del ámbito del derecho público. 1.1. CARACTERES DE LA MEDIACIÓN El interés creciente hacia la mediación hace necesario que perfilemos los caracteres de la misma con la suficiente generalidad que pueda servir para su aplicación en diferentes ámbitos (civil, empresarial, entre otros), pero también con la suficiente concreción que nos permita conocer con exactitud los principios que informan la institución y que además sirvan para diferenciarla de otras figuras próximas, que no iguales. Siguiendo a ÁLVAREZ MORENO, que se hace eco de las distintas características que han ido perfilando otros autores 3, las características fundamentales de la mediación son las siguientes: 1.º La voluntariedad, como uno de los rasgos más significativos, tanto en su inicio como en su desarrollo. Este carácter no sólo cabe afirmarlo de las partes en conflicto, sino también del mediador. 2.º Se proclama la confidencialidad para que las partes puedan comunicarse con total libertad, no sólo respecto de los sujetos en conflicto, también de quien media. De ahí que ninguna de las partes pueda servirse en un proceso posterior de lo manifestado (si la mediación no deriva en acuerdo). Con ello se logra, además de la rapidez, eficacia y menor coste ya referido, otros fines a tener en cuenta: por un lado, logra mantener la privacidad respecto de los intereses propios, que a través de un proceso es muy difícil evitar, no sólo por la publicidad de las sentencias, sino también por el interés público que el supuesto en litigio despierta (no olvidemos los múltiples procesos de separación, divorcio o nulidad de empresarios, profesionales de reconocido prestigio o famosos, que han visto salir a la luz, sus controvers...
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