El papel de los Ayuntamientos en la Conservación del patrimonio cultural. Estado de la cuestión

Régimen jurídico de los centros históricos (2008)

Fernando García Rubio - Profesor Doctor de Derecho Administrativo URJC. Técnico de la Administración General
Section: Sumario
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2.1. Introducción. -2.2. Marco jurídico de la actuación municipal. -2.3. Competencias municipales según la legislación estatal. -2.4. Atribuciones urbanísticas en la legislación estatal. -2.5. Legislación autonómica. 2.5.1. Introducción. 2.5.2. Legislación urbanística autonómica. 2.5.3. Legislación sobre patrimonio cultural. 2.5.4. Legislación sectorial. -2.6. Nuevos horizontes de las funciones municipales en las materias de patrimonio cultural.

Citations:

Constitución Española de 1978. - Artículos 25 , 46 , 96 , 137 , 149


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El papel de los Ayuntamientos en la Conservación del patrimonio cultural. Estado de la cuestión

2.1. Introducción

El artículo 46 del la Constitución española de 1978 señala que los "poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran..."

Este principio rector de la política social y económica ubicado en el capítulo III del título I de la Carta Magna informa, tal y como establece el artículo 53.3 de la citada Lex Leguum, la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos aunque solo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que las desarrollen1.

A la hora de abordar el papel del los Ayuntamientos en la Conservación del patrimonio cultural debemos de partir como es lógico de dichas premisas Constitucionales dado el carácter de cabecera del ordenamiento jurídico-institucional de que goza la ley fundamental y la impronta y camino que dichos preceptos abren para un estudio de la actividad administrativa en la conservación del patrimonio histórico y por tanto como un Ente administrativo más, la de los propios Ayuntamientos.

Por tanto y con carácter previo al desarrollo de la idea y con intención de concretar el ámbito de aplicación de la expresión constitucional "los poderes públicos" deberemos de analizar su aplicabilidad o no y en que medida a las Entidades locales y específicamente a los Ayuntamientos.

Esta expresión "los poderes públicos" que usa de forma reiterada la Carta Magna no es solo un mandato a los tres poderes constitucionales conforme a la teoría de Montesquieu de Legislativo, ejecutivo y judicial sino en la concepción descentralizada del estado que los artículos 2º y 137 de la Constitución determina, a todos los Entes de titularidad pública y por tanto también el "poder municipal"2.

Por tanto el mandato del artículo 46 de la Constitución vincula la actividad de los Ayuntamientos, pero eso si reservando su concreción y límites a lo que dispongan las leyes.

Siendo la capacidad legislativa de protección y conservación del patrimonio cultural en gran parte competencia de las Comunidades Autónomas conforme las competencias contenidas en cada uno de los respectivos estatutos de autonomía en la línea de las materias del artículo 148.1.16ª y 17ª, sobre patrimonio monumental de interés de la Comunidad y Cultura.

En este sentido debemos recordar que el Tribunal constitucional en su STC 17/1991 de 31 de enero ha forzado una interpretación de la ley 16/1985, de 25 de junio de patrimonio histórico español en la que la mayor parte de las competencias (declaración de B.I.C.) corresponden a las Comunidades Autónomas y que el título del artículo 149.1.28ª de la Constitución atribuido al estado le corresponde para competencias de lucha contra la expoliación y la exportación. Pudiendo las referidas Comunidades Autónomas establecer sistemas alternativos o complementarios de protección3.

En virtud de ese marco competencial las diferentes Comunidades Autónomas y el estado han ido aprobando las correspondientes leyes, a las que hay que unir las determinaciones de la Unión Europea tras el nuevo artículo 151 del Tratado y los diversos documentos del Consejo de Europa, cuyo papel impulsor del patrimonio cultural ha sido expresamente destacado por el referido artículo 151 TUE en su apartado 3º4.

Así en Castilla - La Mancha podemos citar las leyes 4/1990, de 30 de mayo del patrimonio artístico y 4/2001, de 10 de mayo de parques arqueológicos, en Madrid la ley 10/1998, de 9 de julio, del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, la ley 12/1998 de 21 de diciembre de Baleares, sobre patrimonio histórico, etc.. E igualmente la ya anunciada ley 16/85 de patrimonio histórico español en el ámbito estatal.

2.2. Marco jurídico de la actuación municipal

Como ya hemos señalado los municipios como poder público tienen que actuar en la defensa del patrimonio cultural en los términos que las leyes les habiliten y en ese sentido debemos destacar con carácter general que el artículo 25.2 de la ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de bases de régimen local señala: "El municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias:......e) patrimonio histórico-artístico".

Esta determinación específica competencial de la legislación básica estatal conforme a los dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución viene a continuar una tradición histórica ya señalada por las obligaciones que el artículo 36 de la ley 13 de mayo de 1933 por la ...



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