BOE. Boletín Oficial del Estado, July 31, 1995 (Nbr. 0181)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de Economia
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Real DECRETO 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.
Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículo 44
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. - Artículo 185
REAL DECRETO 84/1993, de 22 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de Mayo, de Cooperativas de Credito. de 22 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de Mayo, de Cooperativas de Credito.
REAL DECRETO 1245/1995, de 14 de Julio, sobre Creacion de Bancos, actividad transfronteriza y Otras cuestiones relativas al regimen juridico de las Entidades de Credito.
La Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, introdujo notables cambios en la legislación bancaria y, muy especialmente, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. El nuevo marco legal requiere un desarrollo reglamentario, que es el objeto de este Real Decreto.
En primer lugar, se sustituye la regulación que sobre creación de bancos contenía el Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, incorporando y desarrollando las nuevas reglas introducidas por la Ley 3/1994. Merece destacar la importancia que se da a que los accionistas titulares de participaciones significativas sean idóneos y a que los bancos de nueva creación tengan una buena organización administrativa y contable. Se ha considerado conveniente introducir alguna previsión nueva, no estrictamente exigida por la normativa comunitaria, pero necesaria a la luz de la experiencia supervisora tenida desde el año 1988, como es la encaminada a garantizar que los consejeros de un banco estén informados de los hechos significativos relacionados con la marcha de la entidad, de modo que puedan cumplir sus obligaciones y asumir sus responsabilidades. En segundo lugar, se desarrollan otros preceptos de la Ley, relativos no sólo a los bancos, sino al conjunto de las entidades de crédito. Así, se concreta el régimen de actividad transfronteriza, con sucursal o sin ella, tanto de las entidades de crédito españolas como de las extranjeras. Para las entidades de la Unión Europea, se regula con detalle el llamado «pasaporte comunitario» -auténtica pieza clave para el Mercado Unico de los servicios financieros-, en virtud del cual, autorizada una entidad de crédito en cualquier país comunitario, puede operar en los demás países sin necesidad de autorización alguna de las autoridades de éstos. También se contienen algunas reglas de desarrollo del régimen de las llamadas «participaciones significativas», ya ampliamente reguladas en el nuevo Título VI de la Ley 26/1988, y se regulan otras figuras relacionadas con el tráfico bancario, como los agentes o las oficinas de representación. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 1995, D I S P O N G O : TITULO I Régimen jurídico de la creación de bancos Artículo 1. Autorización y registro de los bancos. 1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de bancos. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Primera Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1977 sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, la solicitud de autorización deberá ser resue...Try vLex for FREE for 3 days
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