Aplicación de la teoría de las bases gráficas al procedimiento inmatriculador del artículo 206 de la Ley Hipotecaria

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 707, May - June 2008

Óscar Vázquez Asenjo/Miguel Gómez Perals - Registrador de la Propiedad de Tacoronte/Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de La Laguna
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Summary:

Bases gráficas

En el supuesto del artículo 206 LH, se regula un procedimiento especial de inmatriculación de fincas registrales en atención a la naturaleza pública de la entidad inmatriculante. Esta circunstancia subjetiva debería repercutir no sólo en los aspectos relativos a la acreditación de la titularidad dominical correspondiente, al «contenido » de la inscripción, sino también a la forma de describir el «continente o recipiente » de esa titularidad, a la descripción de la finca registral.

El caso del artículo 206 LH parte de la única declaración de la entidad inmatriculante y, por lo tanto, dicha declaración ha de ser tan absolutamente precisa que cualquier perjudicado por la misma que pudiera querer reclamar ha de poder hacerlo con toda garantía. Se hace absolutamente imprescindible que dicha declaración produzca efectos descriptivos precisos y que la base gráfica registral obedezca a una georreferenciación exacta del contorno del predio.

El Reglamento Hipotecario hace referencia a que la descripción de la finca a inmatricular ha de ser tomada con referencia al inventario o los documentos oficiales de la Administración correspondiente. Sin embargo, en la actualidad, no existe disposición normativa alguna que establezca la necesidad de que dichos inventarios hayan de ser gráficos. Por ello sería, a nuestro juicio, necesario que se ordenase normativamente esta cuestión. Una ordenación que, respetando la necesaria diversidad en cuanto al objeto de la representación gráfica de cada administración, estableciese unos parámetros mínimos comunes que permitieran en todo caso el contraste coherente de las distintas informaciones gráficas territoriales.

Graphic bases

Article 206 of the Mortgage Act regulates a special procedure of first registration, applied when the entity having the property registered is public, that takes the public nature of said entity into consideration.

This subjective circumstance must have repercussions on aspects concerning not only accreditation of the proper title of ownership in fee simple (the «contents » of the entry), but also the form of describing the «container or recipient» of said ownership (the description of the registered property).

The case addressed by article 206 of the Mortgage Act is based upon the sole declaration of the registering entity, and therefore said declaration has to be so absolutely precise that any party injured by said declaration who may wish to file a claim can do so with all guarantees. It becomes absolutely vital for said declaration to have precise descriptive effects and for the graphic base of registration to obey an exact georeferencing of the tenement's contours.

The Mortgage Regulation refers to the fact that the description of the property to be subjected to first registration must be taken with reference to the inventory or official documents of the corresponding administration. However, at present there is no legislation whatsoever establishing the need for such inventories to be graphic. Therefore it would be, in our opinion, necessary for legislation to address this issue. Legislation that, respecting the necessary diversity in terms of the object of graphic representation by each administration, establishes certain common minimum parameters enabling at all events the different types of graphic information on territory to be compared on a consistent basis.

Citations:

Headnotes:

Derecho registral
      Derecho inmobiliario registral
           Inscripción registral
                Inmatriculación de fincas
Derecho registral
      Derecho inmobiliario registral
           Registro de la propiedad
                Derecho hipotecario

Extract:

Aplicación de la teoría de las bases gráficas al procedimiento inmatriculador del artículo 206 de la Ley Hipotecaria

1. La certificación administrativa en relación a los demás medios inmatriculadores: garantías.

El artículo 199 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH) establece que la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:

c) mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.

En efecto, el artículo 206 LH admite la inmatriculación de fincas en base a un documento diferente del contemplado en los dos primeros casos del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, esto es, a través de una certificación 1.

«...la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos...»

La razón por la cual se admite un procedimiento de inmatriculación tan carente de garantías, al menos en apariencia, es porque el artículo 206 LH únicamente se refiere a la posibilidad de inmatricular bienes inmuebles que pertenezcan al «Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público 2 o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica 3». Por supuesto, hoy en día nadie duda de que entre dichos entes se encuentran las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como a otras confesiones religiosas 4.

Además, la certifiacación administrativa ha ampliado el ámbito de sus funciones, ya que a través de ella podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos certificantes 5.

A los efectos que aquí nos interesan, examinamos los preceptos de la legislación hipotecaria que regulan los diversos medios de inmatriculación registral de las fincas, en orden a comprobar que el nivel de exigencia de estas «garantías» que mencionábamos en el párrafo anterior varía según cual sea el procedimiento legal utilizado en la inmatriculación.

Así, el procedimiento del título traslativo que provoca la inmatriculación con arreglo al artículo 205 LH contiene una serie de exigencias que no son más que garantías que aseguran que la titularidad dominical inmobiliaria del inmatriculante sea pacífica y verdadera. Éstas son:

1. Que se acredite de modo fehaciente el título de propiedad del transferente o causante.

2. Que se publiquen edictos para anunciar la inmatriculación a cuantos se crean con derecho a la finca o a parte de ella.

3. Que se supriman los efectos respecto de terceros hasta el transcurso de dos años contados desde la inmatriculación (art. 207 LH).

4. Que el Registrador realice el control de calificación que le corresponde para procurar que la inmatriculación no se lleve a cabo cuando el derecho figure inscrito a nombre de otra persona.

Por otra parte, el procedimiento que regula la inmatriculación a través del expediente de dominio se establece en el artículo 201 LH y prescinde de todas las garantías de titularidad vistas en el caso anterior (todas, salvo la<...



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