Sobre bibliografía

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REVISTA VENEZOLANA DE GERENCIA. No. 16

Abarca de octubre a diciembre del 2001.

Con este número se cierra el primer año de la versión trimestral de esta Revista, la que nos ofrece variados artículos que demuestran el apoyo a este medio de difusión científica, es bueno aclarar que en total son 8 trabajos de los cuales nos vamos a referir o comentar uno, el que lleva como título "Responsabilidad extracontractual de la administración pública en el código civil y en normas de derecho administrativo".

La autora de este trabajo María Eugenia Soto Hernández, es abogada, Especialista y Magister en Derecho Administrativo así como Doctora en Derecho e Investigadora y docente adscrita al Instituto de Estudios Políticos y Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Zulia. Venezuela.

Su autora establece que el hecho de considerar a la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública como una institución de carácter iuspublicista, pero que esto no imposibilita la aplicación de manera supletoria de las normas del Código Civil. En otras palabras el objetivo general consiste en evaluar la aplicación del Código Civil y la de algunas normas de derecho administrativo en la institución de la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública bajo un enfoque analítico de las referencias doctrinarias y avances jurisprudenciales venezolanos.

En la parte que nos habla del Daño Moral la autora considera, de acuerdo a la Legislación Civil de Venezuela, que el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez, también establece la autora, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

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En el trabajo se establece que la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública, en principio se nutrió de la rama privatista del derecho civil antes de alcanzar su autonomía y especialidad propia.

Es innegable la influencia civilista que tienen las decisiones en materia de responsabilidad de la Administración Pública en Venezuela.

De acuerdo a lo leído en el trabajo la figura del daño moral no afecta de ninguna manera la responsabilidad que se aplique, trátese de responsabilidad civil ordinaria o responsabilidad de la Administración Pública. Esta es una norma, cuya aplicación no desnaturaliza la esencia de la institución de la responsabilidad de la Administración Pública, muy por el contrario, la enriquece.

Se impone entonces destacar que las normas constitucionales atinentes a la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública serán aplicables de forma principal a todo el sistema, y las normas del Código Civil cumplen un papel secundario.

Siguiendo la idea de la autora se establece, que existe tanto en el derecho civil como en el derecho administrativo instituciones semejantes y constantes, estos son el daño y la relación de causalidad entre el daño y el hecho al cual se le atribuye la responsabilidad.

En sus conclusiones la autora establece que este estudio contribuye a la consolidación de la siguiente teoría: Los principios normativos, de doctrina y de jurisprudencia de derecho público son aplicables a la institución de la responsabilidad de la Administración Pública de forma predominante, la institución de la responsabilidad civil del derecho privado juega un papel supletorio.

REGÍMENES SUCESORIOS EN IBEROAMÉRICA Y ESPAÑA

Este libro fue editado en virtud de la VII JORNADA NOTARIAL IBEROAMÉRICANA celebrada entre el 9 y el 12 de octubre de 1996 en España.

Esta obra es exponente de las tareas comunes a las que estamos llamados y la capacidad de respuesta del Notariado para el mejor servicio a la sociedad en la que están insertos.

El libro ha sido fruto de muchos esfuerzos, según reconoce el Comité Organizador del Evento, de horas dedicadas por los ponentes de los respectivos Page 93 países, así como de la entrega y eficacia de la Coordinadora Internacional, Cristina Noemí Armella.

Se nos ofrece en este libro la oportunidad de consultar sobre los regímenes sucesorios de 22 países entre los cuales se encuentra el nuestro, Cuba.

Este aparece en la página 439 del libro y nos da la oportunidad de hacer un estudio comparado entre esos países.

Cada ponente nacional ha descrito en breves conceptos cuales son los rasgos que identifican a estos regímenes pudiendo determinarse del estudio de los antecedentes que todos obedecen en mayor o menor medida al sistema romanista.

Entre los códigos civiles vigentes los hay del siglo pasado, reformados posteriormente, los hay de principios de siglo más recientes o modernos entre los cuales se encuentra Cuba.

En España, por ejemplo, el tema sucesorio está regulado por varios ordenamientos jurídicos a consecuencia de la existencia del derecho foral que coexiste con derecho común.

México posee un Código Civil para cada Estado de su Federación, pero se considera a los fines de este trabajo el vigente en el Distrito Federal.

Un aspecto característico del sistema sucesorio cubano es que se distinguen la propiedad personal, la propiedad privada del pequeño agrimensor y los bienes de la cooperativa, mientras que la propiedad socialista de todo el pueblo y la propiedad de las organizaciones políticas y de masas así como las sociales, no se trasmiten por la muerte del titular.

Los sucesores en el derecho iberoamericano se distinguen en primer termino en dos categorías bien definidas, los sucesores legales y los testamentarios, de acuerdo a que su vocación hereditaria dependa del propio ordenamiento jurídico o de la voluntad del causante expresada en testamento válido.

Hay un aspecto novedoso presentado por el ordenamiento jurídico cubano y esto es el heredero especialmente protegido, el cual es designado por Ley. cualidad que posee quien no pueda trabajar y depende económicamente del causante. Estos herederos tienen derecho a la mitad del caudal relicto.

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Es bueno recordar, que la sucesión testamentaria es aquella que se difiere a partir de la existencia de un testamento válido y eficaz. Todas las legislaciones permiten que la persona muera testada y es mas, en contra del principio romano, puede morir en parte testada y en parte intestada.

En cuanto a la capacidad para testar un caso excepcional es el de Puerto Rico que permite testar al declarado incapaz durante un intervalo lúcido frente a dos facultativos.

Los regímenes sucesorios iberoamericanos distinguen en todos ellos los testamentos llamados ordinarios o comunes.

Queremos destacar que cualquier persona física tiene la posibilidad, si es que el ordenamiento jurídico de su país se lo permite, de distribuir sus bienes entre sus herederos antes de su muerte, o sea por un acto entre vivos, equiparable a la donación. Aunque hay países cuyas legislaciones lo prohíben como Bolivia y Costa Rica, y otros que lo permiten entre ellos está Cuba. En este último supuesto el acto queda sujeto a todas las acciones que atienden a la protección de la legítima. Lo anterior es en cuanto a la partición del ascendiente por donación

En cuanto a la partición del ascendiente por testamento es un acto que está sujeto a causales de impugnación En Costa Rica los propios herederos deben realizar la partición hereditaria judicialmente o en la vía notarial.

Por último, solo nos resta invitar a nuestros lectores a que lean el libro enunciado.

REVISTA AGORA, No. 6>

Centro de Estudios Políticos y Sociales. Valencia, España.

La Revista tiene un tema central y este es ECONOMÍA ALTERNATIVA. En la presentación del tema se expresa que esta nueva entrega de Agora está dedicada a las visones del mundo económico: a las corrientes heterodoxas de la Economía.

En la presentación de la Revista se nos dice que, entre otras cosas, hay que advertir que los trabajo presentados fueron escritos, en su mayor parte, en la segunda mitad del 2000. El retraso habitual en este tipo de publicaciones se ha excedido con creces en esta ocasión, lo que ha conllevado la acumulación de hechos de importantes consecuencias, como la Page 95 intervención militar de Afganistán que no ha podido ser considerada por los autores.

Entre los trabajos que conforman el sumario de la revista merece que se mencione el que lleva por título "La constitucionalización de la banca central autónoma: El Banco Central de Venezuela".

En el artículo Rubén Martínez Dalmau, autor del mismo, analiza el diseño y ubicación institucional del Banco Central de Venezuela a partir de la constitución de 1999 y realiza un pormenorizado análisis, desde el Derecho Constitucional, de esta pieza básica del ordenamiento jurídico de la política económica.

En su bosquejo histórico Martínez Dalmau expone que en 1974 se aprobó la Ley del Banco Central de Venezuela que derogó expresamente la Ley de 1960 y nacionalizó el Banco pero la forma jurídica del Banco Central de Venezuela continuaba siendo la de Compañía Anónima si bien pasaba a conformarse como persona jurídica.

En 1992 se publicó una nueva Ley del Banco Central, aprobada por el Congreso Nacional el 30 de noviembre de 1992 y publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela el 4 de diciembre de ese año la cual terminó con la estructura de Compañía Anónima. No obstante, mantuvo la existencia de la Asamblea General, formada exclusivamente por los representantes de la República, estructura que determina la legislación mercantil para las compañías anónimas.

Queremos significar que por primera vez en la historia constitucional venezolana el Banco Central de Venezuela aparece regulado en la Carta Magna, esto es en 1999, por lo que se convierte en órgano constitucionalizado.

Según el autor del artículo la constitucionalización implica, principalmente, dos efectos de forma directa ya que dota a la institución de la categoría de órgano de relevancia constitucional y su existencia en la Constitución, por tanto insuprimibles. Los órganos de relevancia constitucional, si bien no son consustanciales a la forma de gobierno, coadyuvan de manera importante al cumplimiento de los objetivos del Estado.

El Banco Central de Venezuela está sujeto a dos tipos de control, estos son el político y el técnico. El primero, o sea el control político, está en manos de la Asamblea Nacional y el técnico corresponde principalmente a dos instituciones públicas: Page 96 La Controlaría General de la República y el organismo público de supervisión bancaria. Asimismo la Constitución prevé unas funciones de control mas limitadas a una auditoria externa.

La Constitución materializa la participación, directa o indirecta, de la Asamblea Nacional en la elección de los miembros del Directorio del Banco Central, tanto a través de la posibilidad de que algunos de los directores sean designados por el Legislativo, como la posible inclusión de mecanismos de control en la ratificación de los directores nombrados por el Ejecutivo y prevé la posibilidad de realizar modificaciones profundas en la configuración del Banco Central de Venezuela dentro del proceso de integración latinoamericana y caribeña que la propia Carta Magna motiva.

En definitiva proponemos la lectura de la Revista Agora No. 6 pues nos brinda un panorama general de la Economía Alternativa y a aquellos dedicados a la investigación, un punto de partida para conocer o ampliar el tema.

¿QUE ES JUSTICIA? UN ABORDAJE DIALÉCTICO

La edición estuvo a cargo de la Asociación Americana de Juristas (AAJ), la Federación Universitaria de Buenos Aires (FUBA) y el Centro de Estudiantes de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA. Autor Roberto A. R. de Aguiar.

Este libro constituye una valiosa contribución de ideas para el conocimiento y para la construcción de un pensamiento crítico del derecho, base indispensable para la lucha en que están empeñados la AAJ, el CED y CS y la FUBA para alcanzar un orden económico, social y político, tanto nacional como internacional, justo y solidario.

Ahora bien, quién es Roberto A. R. de Aguiar, es abogado y doctor en filosofía, profesor titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Brasilia, autor de numerosos libros, investigador invitado de la Universidad de Yale.

En 1993 fue galardonado por la Comisión de Justicia y Paz, con el premio "Alceu de Amoroso Lima", que se otorga a quienes se destacan en la defensa de los derechos humanos.

Hecha la presentación vamos a comentar brevemente su libro.

Como bien se dice en su introducción en este trabajo el lector encontrará los tanteos a partir de los cuales se pretende se desarrollen otros textos. Es preciso también alertar al lector que la reflexión aquí desarrollada es comprometida, Page 97 parcial y critica. No intente encontrar una visión neutra, equilibrada y tolerante, pues asumir una visión dialéctica de justicia significa tomar partido junto a los dominados, los oprimidos y las mayorías. Quien espere reglas de convivencia, como persona u ordenamiento jurídico, se frustrará, ya que una justicia dialéctica pasa por el cambio social, por la demolición de poderes discrecionales y por la transformación de la economía a favor de lo dominados.

En países que no tienen nuestras concepciones y en tiempos actuales los oprimidos comienzan a desconfiar de la justicia, mejor dicho, de esa justicia, desconfían por situaciones concretas: porque sufren el peso de la Ley, observando decisiones judiciales injustas, ejemplo de ello es la condena a nuestros compatriotas, padeciendo a manos de la policía, echados de las tierras que poseen, recibiendo salarios insuficientes y otros.

El autor, en este libro, nos dice que tradicionalmente, cuando se trata el problema de la justicia, este problema está ligado con la cuestión jurídica, que quiere decir, que es la discusión de la justicia o no de las leyes vigentes. Esa visión está tan generalizada que lleva a ciertos juristas a procurar una dimensión justa en la sociedad por medio de cambios legislativos, como si el mundo pudiera cambiarse o modificarse por vías de un decreto o de una Ley.

Es necesario expresar o decir que las normas jurídicas y los ordenamientos jurídicos, como todos los actos normativos de un poder determinado, traducen de forma explícita, ya sea en su contenido o por las prácticas que lo sustentan, las características, ideologías e intereses de los grupos que legislan.

Está claro que el derecho, en tanto perteneciente a la superestructura, ha de cambiar en la medida en que cambian las relaciones concretas que lo fundan.

No queremos terminar sin dejar constancia de que en Cuba la Justicia está en manos del pueblo que aporta su intelecto, su opinión, sus criterios, cuando se discuten colectivamente las leyes, un ejemplo es nuestra Constitución apoyada por un referéndum donde el pueblo dio su valoración, dio su sí, a esa nueva Constitución que refleja nuestro modo de pensar y de actuar. No negamos, porque es un principio, que las leyes reflejan el pensamiento de la clase dominante, pero cuando esa clase piensa como pueblo es innegable que sus leyes defienden ese pueblo.

Nota: Estos títulos pueden ser consultados en la Biblioteca «Dr. Francisco Varona Duque Estrada», en la sede nacional de la Unión de Juristas de Cuba

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