Comentarios al Codigo Civil - Tomo XIII, Vol 2º: Artículos 959 a 987 del Código Civil (2ª edición) (2004)
Juan Vallet de Goytisolo. - Notario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
Section: Sección II. De los bienes sujetos a reserva
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Id. vLex: VLEX-231031
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I. Naturaleza de la reserva.-II. Perspectiva histórica y antecedentes legislativos de la reserva vidual: 1. Derecho romano y común. 2. La reserva vidual en el Derecho de Castilla. 3. Antecedentes legislativos de la reserva vidual.
De los bienes sujetos a reserva
DE LOS BIENES SUJETOS A RESERVA*
I. NATURALEZA DE LA RESERVA La Sección Segunda del Capítulo V del Título de Las sucesiones tal vez debió haber llevado, cuando se promulgó, el nombre, más concreto y expresivo: «De la reserva vidual», pues a ella se refieren todos sus artículos, aunque buena parte de ellos también sean aplicables, como normas generales de las reservas, a la lineal del artículo 811. Ahora, tal vez, esta cuestión de nombre sea menos clara, como veremos al comentar el artículo 980. Si los antiguos aplicaron calificaciones como la de usufructuario al reservista, casi nunca dieron a tal calificación más valor de que el de una imagen, sin pretender, en general, sacar de ella deducciones. Hoy, en cambio, se han querido deducir dogmáticamente aplicaciones concretas de la calificación de las reservas como fideicomisos condicionales y de la consideración de los reservatarios como titulares de un derecho bajo condición suspensiva, sin percatarse de que tales calificación y consideración adolecen en su abstracción de los antes indicados defectos. Estas observaciones aconsejarían no dar una idea general de las reservas, si no después de examinada su regulación. Sin embargo, concurre la circunstancia de que durante varios años les dediqué una atención tan meticulosa como tal vez nadie se ha dignado prestarles. Aunque mi estudio -aparecido desde 1957 a 1960 en Anuario de Derecho Civil y sintetizado después en Revista de Derecho Privado, donde concluyó de publicarse en 1962-fue dirigido principalmente a la reserva lineal del artículo 811, para comprender su funcionamiento tuve que adentrarme hasta desentrañar la mecánica de la reserva clásica. Por eso, y para no penetrar en la exégesis de los artículos de esta sección sin una perspectiva general, me atrevo a anticipar, que, como en nuestro sistema de las legítimas, las reservas constituyen una limitación de Derecho sucesorio a la facultad de disponer; pero que, a diferencia de la limitación producida por las legítimas, las reservas no sólo limitan la facultad dispositiva a título gratuito mortis causa e inter vivos, sino también, en cierta medida, la facultad de disponer a título oneroso. La finalidad de esta limitación, a través de la historia, unos juristas han pretendido basarla: en la idea de sanción a las segundas nupcias, por la injuria inferida con ellas al cónyuge premuerto; en un espíritu de protección a los hijos del anterior matrimonio, y en una valoración legal de la normal intención del premuerto, o de los hijos comunes de quienes recibió bienes el bínubo, respecto del ulterior destino de tales bienes. Naturalmente, este tercer fundamento no excluye que, en su virtud, los hijos comunes resulten protegidos por la reserva, puesto que de ella son los beneficiarios integrándose así, en cierto modo, tal protección en su finalidad, aunque sin exceder de la ratio principal de la valoración legal de la normal intención del cónyuge premuerto o de los hijos o parientes de éste de quienes la viuda hubiere adquirido bienes por sucesión, donación u otro título lucrativo(2). Esa es la finalidad legal, como resulta claramente del artículo 970, tratándose de «cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados». Y en cuan...Try vLex for FREE for 3 days
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