Revista catalana de derecho público - Nbr. 36, June 2008
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El frenético avance de las investigaciones en materia de ciencias de la vida está provocando un cambio, igualmente acelerado, en muchas de las disciplinas conexas, entre ellas, el derecho. Aparecen nuevas necesidades, nuevos bienes y valores objeto de protección,nuevas demandas de regulación y ordenación jurídico-pública y, también, nuevos conceptos. El término «bioseguridad» es uno de ellos. Se trata de un neologismo de reciente acuñación, pero que deja traslucir el objetivo basilar de prevención y salvaguarda de la vida propio de los nuevos grupos normativos orientados a la regulación de las técnicas de investigación sobre factores, elementos y entes biológicos. El presente estudio pretende poner de manifiesto la posibilidad de importar normativamente dicho concepto, concretando el tratamiento amplio y genérico que está empezando a tener en determinadas instancias internacionales, y centrándolo en la regulación de las prácticas de manipulación genética de organismos vivos. Puede inducirse así, del grupo normativo interno sobre biotecnología, encabezado por la actual Ley 9/2003, de 25 de abril, un concepto jurídico restringido de las previsiones sobre bioseguridad, integrador de su falta de recepción y definición oficial y aglutinador de las notas de precaución, transparencia, equilibrio de racionalidades y protección elevada de los bienes jurídicos protegidos, fundamentalmente la salud humana y animal y el entorno ambiental. Este concepto, al menos en el plano dogmático, puede permitir una identificación más precisa del heterogéneo grupo normativo sobre manipulación directa de la carga genética de los seres vivos, puede ofrecer una caracterización más adecuada de su finalidad y contenido y, sobre todo, puede armonizar la pluralidad de enfoques y términos análogos utilizados por la doctrina para caracterizar las nuevas prácticas de ingeniería genética molecular. Se articula así formalmente un concepto que hasta ahora sólo había identificado,desde una perspectiva sectorial, los instrumentos o mecanismos de seguridad frente a la infección o propagación de agentes biológicos. Frente a esta dimensión puramente material, puede defenderse igualmente un concepto jurídicamente sustantivo de la protección integral de cualquier tipo de vida (vegetal, animal y humana) y frente a cualesquiera riesgos ambientales o biológicos. Desde una consideración unitaria del estatuto vital, la bioseguridad vendría a ser el conjunto de normas y principios de intervención y ordenación de las prácticas biotecnológicas, derivándose de esta noción una serie de consecuencias teóricas y prácticas de fortalecimiento e integración de nuestro incipiente derecho biotecnológico.

Constitución Española de 1978. - Artículos 148 , 149
La bioseguridad como concepto jurídico
I. Introducción: conceptos jurídicos y saber jurídico Aunque se trata de un término tradicionalmente usado para designar el conjunto de normas y medidas de seguridad frente a los riesgos biológicos, lo cierto es que se ha generalizado en los últimos años la utilización común de la expresión «bioseguridad» para aludir a un heterogéneo y variado grupo de normas y principios generales articulados en torno a los modernos procesos de manipulación genética de los seres vivos. El concepto se ha densificado materialmente y se ha concretizado de forma paralela a la actual explosión del conocimiento científico-técnico sobre la base genética de la vida. Desde un enfoque aproximativo, puede decirse que el término hace referencia directa a los instrumentos (físicos, químicos, biológicos, etc.) de seguridad o garantía de las prácticas y operaciones biotecnológicas. Pero, además, no se trata ya sólo de un concepto técnico o científico, sino también jurídico. La bioseguridad sería el complemento normativo de la moderna biotecnología. Aunque, como se verá más adelante, no exista una definición «oficial» del mismo, ni una recepción expresa en la normativa reguladora de las técnicas de manipulación genética de los seres vivos, lo cierto es que se trata de un término asumido cada vez más por la doctrina jurídica especializada. Y es que el «saber jurídico» no siempre –y, desgraciadamente, cada vez menos– reside en las normas, adquiriendo cada vez mayor protagonismo el papel «creativo» –o al menos integrador o superador– de los operadores jurídicos, a través del secular mecanismo de la construcción de «conceptos jurídicos». El derecho es una realidad eminentemente proteica y versátil. Explicar el derecho, hacerlo objeto del conocimiento, no consiste sólo en colocarse al mismo nivel que su manifestación (el derecho positivo), sino que hay que adoptar, a la vez, una actitud de reflexión, crítica y adaptación constante al momento. Como bien ha dejado dicho Hernández Gil, «los “males” que aquejan al saber jurídico no proceden de los excesos científicos, sino por el contrario de la falta de un desarrollo epistemológico pleno. [...] Puede haber cambios de rumbo en el proceso cognoscitivo, crisis de fundamentos y situaciones de incertidumbre. Sin embargo, la marcha atrás, la involución, la resignación y la renuncia son incompatibles con la propia estructura del saber. La conciencia de las limitaciones y de las dificultades ha de tener siempre una traducción positiva: el propósito de abrir cauces superadores. [...] La grandeza de una ciencia no hay que esperarla de su objeto, sino de la capacidad inquisitiva de nuestras investigaciones. Y esta capacidad inquisitiva, que supone una autovigilancia crítica del pensamiento, no se produce Revista catalana de dret públic, núm. 36, 2008, p. 19-54 La bioseguridad como concepto jurídico21>sin una disconformidad con los logros alcanzados».1 Derecho y ordenamiento jurídico no son términos equivalentes. El saber jurídico, instrumentalizado y encauzado a través del «método», sirve, precisamente, para enlazar y cohesionar ambos elementos. La ciencia jurídica, por su inherente y constante insatisfacción reflexiva, es, por tanto, el mecanismo superador de las deficiencias, temporales y materiales, de un positivismo ya superado. Y una de sus manifestaciones es la edicción de «conceptos jurídicos». Un concepto es una construcción intelectual, más o menos sintética, que realiza un sujeto aunando, conjugando o sintetizando diversos materiales y elementos. Su viabilidad radica, además, en que se trate de una construcción plausible y coherente, capaz de aglutinar la esencia material del conjunto de «referentes» de partida. Los conceptos jurídicos son, por tanto, derecho, aunque no se encuentren recogidos, como tales o con una definición oficial, por el derecho positivo. Su carácter sintético y maleable permite no sólo la superación de las rígidas construcciones legales, sino su adaptación –en cierto modo pedagógica– a nuevas realidades impuestas por el propio afán crítico del operador jurídico. Como los conceptos jurídicos no «son», estrictamente habla...
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