Breves comentarios sobre la nueva regulación de invenciones en Cuba

AuthorDanice Vázquez De Alvaré - Marta Moreno Cruz
PositionProfesora Titular de Derecho de la Propiedad Industrial Facultad de Derecho, Universidad de La Habana - Profesora Titular de Derecho de la Propiedad Industrial Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Pages19-42
19
Recibido el 21 de enero de 2013
Aprobado el 20 de marzo de 2013
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ.
Profesora Titular de Derecho de la Propiedad Industrial
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana.
Agente Oficial de Propiedad Industrial
Consultora LEX, S.A.
Dra. Marta MORENO CRUZ
Profesora Titular de Derecho de la Propiedad Industrial
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana.
Consultora CIH, S.A.
RESUMEN
El Decreto-Ley No. 290 al derogar al Decreto-Ley No. 68 de 1983 en
una parte importante de su normativa, introduce cambios sustanciales
en la regulación de las invenciones y diseños industriales. Entre las
principales modificaciones se encuentran, la inclusión de la protección
de los modelos de utilidad, una mejor técnica en la protección de los
dibujos y modelos industriales, la eliminación del certificado de autor
y la definición del certificado de patente como única forma de
protección de las invenciones.
PALABRAS CLAVES
Invenciones, patentes, certificado de patente, diseños industriales,
modelos de utilidad, certificado de registro, circuitos integrados,
variedades vegetales.
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ y Dra. Marta MORENO CRUZ
20
ABSTRACT
Decree Law No. 290 to repeal the Decree Law No. 68 of 1983 in an
important part of their regulations, substantial changes in the
regulation of inventions and industrial designs. The main changes are:
the inclusion of the protection of utility models, a better technique in
the protection of industrial designs, the elimination of the certificate of
author and the definition of patent certificate as the only form of
protection of inventions.
KEYWORDS
Inventions, patents, patent certificate, industrial designs, utility models,
certificate of registration, integrated circuits, plant varieties
.
SUMARIO:
1. Antecedentes de la regulación en materia de invenciones.
Definición. Importancia del nuevo texto legal. 2. Antecedentes
legislativos de Cuba. 3. Definición de invención. 4. Importancia
del nuevo texto legal. 5. El Decreto-Ley No. 290 “De las
invenciones y dibujos y modelos industriales”. 5.1. Aspectos
novedosos del Decreto-Ley No. 290. 5.2. La protección de los
modelos de utilidad y la protección de los dibujos y modelos
industriales. 6. Conclusiones.
1. Antecedentes de la regulación en materia de invenciones.
Definición. Importancia del nuevo texto legal
No se conocen antecedentes de invenciones en la antigua Grecia y Roma.
Los escasos inventores eran esclavos que al no ser sujetos de derechos, no
se les podía reconocer la propiedad sobre sus ideas1.
Ya en la Edad Media, con la aparición del soberano absoluto, se otorgaba
por éste monopolios de explotación a súbditos, con el objetivo de
recompensarlos. Esos monopolios no constituían títulos exclusivos de
titularidad, pero tenían por objeto fomentar alguna manufactura y son el
antecesor de las patentes.
1 BREUER MORENO, P.C., Tratado de patentes de invención, vol. I, Buenos Aires,
1957, p. 5. También sobre esta parte cita a FRUMKIN, M., The Early History of
Patents for Invention”, en Transactions of the Chart. vol. LXIV, Inst. of Patent
Agents, Londres, pp. 20 y ss. Al contar que Plutarco alababa a Arquímedes por no
describir sus invenciones, producto de “un arte vil, bajo y mercenario”.
Breves comentarios sobre la nueva regulación de invenciones en Cuba
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Entre los ejemplos se citan:
- en 1236 el Alcalde de Burdeos otorgó a un habitante, privilegio por 15
años para fabricar de forma exclusiva, telas según métodos flamencos;
- en Inglaterra en 1331 Eduardo III otorgaba “cartas de protección” que
consistían en permisos para establecerse en el país a los tejedores y
también otorgó un monopolio por un procedimiento para fabricar
paños;
- en Francia en 1330 Felipe VI otorgó un privilegio a Philippe de
Caqueray, para una manufactura de vidrio, con obligación de pagarle
tres libras anuales o 20 fanegas de avena. Quizás, sea el origen de las
anualidades;
- en Francia en 1543 el Conde de Eu concedió a Antoine de Brossard
privilegio para fabricar vidrio dentro del condado;
- en Inglaterra en 1449 se otorga el primer privilegio industrial por
Enrique VI a John Utynam, que fue a ese país a hacer los vitrales de la
Capilla del Colegio de Eton. Se le aseguró la exclusividad de
fabricación según métodos conocidos en Bélgica;
- en Florencia en 1427 se otorga por tres años al arquitecto Filippo
Brunelleschi, el primer privilegio exclusivo que protegió una
invención. Se trataba de un barco con elementos elevadores de carga
que el inventor utilizó para transportar mármoles para los edificios que
construía2.
Las patentes eran privilegios otorgados por la corona y el primer régimen de
patentes con las principales características contemporáneas fue adoptado en
1474 por la República de Venecia al cual le siguió la Ley inglesa de
monopolios de 16233.
Los antecedentes en Venecia versan en dos intentos de obtener
privilegios, que fueron examinados y probados, sin que fueran otorgados4.
Se considera ese, el antecedente del examen previo de las solicitudes de
patentes de las oficinas registrales, posteriormente recogido en las
legislaciones nacionales de propiedad industrial, en lo relativo a los
procedimientos de concesión de las patentes.
2 BREUER MORENO, P.C., Tratado..., cit., p. 6.
3 ROFFE PEDRO, “Evolución e importancia del sistema de la propiedad intelectual”,
en Comercio Exterior, vol. 37, No. 12, México, diciembre de 1987, pp. 1039-1045.
Sobre esta ley, BREUER MORENO, P.C., Tratado..., cit., p. 10, refiere que es del año
1624, llamada: Estatuto de Monopolios.
4 BREUER MORENO, P.C., Tratado..., cit., p. 7.
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ y Dra. Marta MORENO CRUZ
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En el caso del Estatuto de Monopolios, se adoptó la “letters-patent” para
designar los certificados que acreditaban la existencia de privilegios.
Fue la Revolución francesa y la instauración por tanto de la libertad de
comercio, la responsable del impulso al reconocimiento del derecho
exclusivo a los inventores. Fueron Estados Unidos, Francia e Inglaterra, los
primeros en legislar.
Algunos autores5 fijan el surgimiento de los antecedentes de las
instituciones de propiedad industrial en los siglos XVIII y XIX. En 1787 se
reconoció el derecho exclusivo de los inventores en la Constitución de los
Estados Unidos y en 1790 se promulgó una ley de patentes6, en 1791 se
reconoció tal derecho en Francia7 y en 1820 en España.
2. Antecedentes legislativos de Cuba
Los antecedentes legislativos en materia de propiedad industrial en Cuba
vienen del dominio de la metrópoli. La libertad de comercio en 1818, las
reformas del sistema tributario con la consiguiente elevación del costo de
los productos y la puesta en marcha del primer barco movido a vapor en
18198 ponen a relieve la necesidad de una ulterior regulación. El primer
proyecto de Decreto en Cuba fue elaborado por el Ministro de Ultramar,
Manuel Tejada, el cual lo presentó al Rey de España.
Siendo aún Cuba colonia de España es dictada en el siglo XIX la primera
reglamentación de Propiedad Industrial en Cuba, se trataba de la Real
Cédula de 30 de julio de 1883 que extiende a Cuba la Ley Española de
Invenciones de 1820. Con posterioridad a ésta se dictan varias Reales
Órdenes y Reales Decretos como el de 21 de agosto de 1884 de Marcas y
Modelos Industriales.
Luego, con la intervención norteamericana en Cuba se fijaron cambios en
esta materia, quedando establecido que las patentes de Estados Unidos
serían válidas en Cuba.
5 BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, Alberto, Apuntes de Derecho Mercantil, 3ª. ed.,
(revisada y puesta al día), Arazandi, Madrid, 2002, p. 43.
6 10 de abril de 1790, promulgada por el Presidente Washington. Tomado de
BREUER MORENO, P.C., Tratado…, cit., p. 12.
7 La Ley fue discutida y aprobada entre el 30 de diciembre de 1790 y el 7 de enero
de 1791, recibiendo el título de “Decreto relativo a los autores de descubrimientos
útiles”. Tomado de BREUER MORENO, P.C., Tratado…, cit., p. 13.
8 Normas Jurídicas, Antecedentes históricos y legislativos. (disponible en
www.ocpi.cu/normasjurídicas.htm)
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Ya en el siglo XX se produjeron grandes cambios en materia de propiedad
industrial en Cuba. La adhesión el 17 de noviembre de 1904 al Convenio de
París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883,
fue un paso de avance decisivo para la formación de la ley doméstica en
esta materia.
A este importante paso internacional siguieron en el ámbito nacional una
serie de Decretos presidenciales, Órdenes y Leyes que tuvieron su punto
máximo en el Decreto-Ley No. 805 de 4 de abril de 1936 y su Reglamento
de 1956, que aunque fue modificado por diferentes documentos jurídicos a
raíz del triunfo de la Revolución, estuvo vigente hasta 1983.
Entre los documentos jurídicos importantes en el período revolucionario
encontramos la Ley No. 618 de 27 de octubre de 1959 que establece un
régimen de licencias obligatorias para la explotación de las patentes
registradas en la Dirección de Propiedad Industrial y el 27 de marzo de
1975 entra en vigor para Cuba el Convenio que establece la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual.
Importante papel en la regulación en materia de patentes en Cuba lo jugó
desde el 14 de mayo de 1983, el ya conocido Decreto-Ley No. 68
contentivo de las regulaciones de todas las modalidades de propiedad
industrial, del cual nunca se dictó reglamento.
El ya extinto texto legal en materia de invenciones reunió todas las
modalidades de propiedad industrial afiliándose al principio que
pudiéramos llamar compilador o codificador y fue complementado por la
Resolución No. 999 del Presidente de la Academia de Ciencias de Cuba,
fechada el 13 de junio de 19839.
Por último, y a raíz de los requerimientos de la inclusión de Cuba en la
OMC, fue dictado el Decreto-Ley No. 160 de 9 de junio de 1995 que
estableció la posibilidad de escoger la forma de solicitar protección
mediante certificado de autor de invención o mediante certificado de patente
de invención a las invenciones de productos farmacéuticos y químicos para
la agricultura. Este texto legal mantuvo la figura del certificado de autor e
incorpora la del certificado de patente como forma de protección para las
invenciones en los productos arriba mencionados.
El Decreto-Ley No. 68 de 14 de mayo de 1983 ha sido derogado por
consecutivos cuerpos legales, en materia de marcas, de indicaciones
geográficas y ahora en materia de invenciones y diseños industriales,
quedando solamente vigente, lo referido a las cláusulas restrictivas en
materia de adquisición de tecnología por las empresas cubanas, artículos
184 y 185, materia que requiere en breve un nuevo texto legal.
9 Establece disposiciones complementarias de índole procesal al Decreto-Ley
No. 68. Esta resolución no está vigente.
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ y Dra. Marta MORENO CRUZ
24
Recientemente, ha sido promulgado el Decreto-Ley No. 290 “De las
invenciones y dibujos y modelos industriales”10, de 20 de noviembre de 2011,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba en fecha 1 de
febrero de 2012, con entrada en vigor el 1 de abril de 2012, estableciendo
un plazo de 12 meses para la promulgación de su Reglamento11.
3. Definición de invención
La invención fue definida por la extinta legislación cubana como una
solución técnica de un problema de cualquier rama de la economía, la
defensa, la ciencia o la técnica que posea novedad, actividad inventiva y
aplicabilidad industrial12”, el nuevo texto legal, Decreto-Ley No. 290,
define como invención susceptible de ser protegida a través de patente, toda
solución técnica en cualquier campo de la tecnología, que posea novedad,
actividad inventiva y aplicabilidad industrial13.
El legislador español, tal como afirma GÓMEZ SEGADE14, deseó que el
concepto de invención fuera aséptico, despojado de juicios de valor, que
sólo se admiten para enjuiciar los requisitos de patentabilidad.
Por su parte el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) establece que podrá
obtenerse patente para todas las invenciones, sean de productos o de
procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean
nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicabilidad industrial15.
Al referirse a este concepto, BAYLOS CORROZA16 explica que invención es
“la combinación de elementos sensibles ideada por una persona, cuya mera
aplicación a determinada materia o energía, produce un resultado útil para la
10 Decreto-Ley No. 290 “De las invenciones y dibujos y modelos industriales” en
Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria No. 2 de miércoles 1 de febrero
de 2012, p. 9
11 Debido a errores en la publicación, fue publicado nuevamente este Decreto-Ley en
Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria No. 24 de 16 de abril de
2012, p. 99.
12 Decreto-Ley No. 68 de 14 de mayo de 1983, Artículo 21, publicado en Gaceta
Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria No.10, La Habana, sábado 14 de
mayo de 1983.
13 Decreto-Ley No. 290 artículo 21.1
14 GÓMEZ SEGADE, José Antonio, “La Ley de Patentes y Modelos de Utilidad”,
Editorial Civitas, Madrid, 1988, p.57.
15 Artículo 27 del ADPIC que establece además el Principio de la Universalidad de
la Patente.
16 BAYLOS CORROZA, Hermenegildo, Tratado de Derecho Industrial Propiedad
Industrial Propiedad Intelectual Derecho de la Competencia Económica Disciplina
de la Competencia Desleal, Civitas, Madrid 1978, p. 537.
Breves comentarios sobre la nueva regulación de invenciones en Cuba
25
satisfacción de una necesidad humana, originando la solución de un
problema técnico no resuelto con anterioridad”.
Por su parte MCCARTHY17 define la invención como la creación humana de
una nueva idea técnica y el significado físico que puede acompañar el
concepto de la idea.
También MCCARTHY define la patente como la concesión por el gobierno
federal a un inventor, del derecho a excluir a otros de hacer, usar, o vender
la invención. Sin embargo, autores franceses18, definen la patente como un
título entregado a una cierta persona que le permita reclamar sobre la base
de la ley sobre la protección de las invenciones.
En todos los casos, tanto la definición de invención como la de patente, no
definen el término invención sino que en su mayoría, hacen referencia a las
condiciones o requisitos de patentabilidad de la invención y escasamente a
los derechos que entraña. El nuevo texto legal cubano en materia de
invenciones, el Decreto-Ley No. 290, no se aparta de esa tendencia, en tanto
deja abierta la solución técnica a cualquier rama, refiriendo expresamente
los requisitos de patentabilidad.
Por nuestra parte, preferimos utilizar la concepción de que una invención es
la solución técnica a un problema determinado, cuya protección se realiza a
través de un documento denominado “certificado de Patente”. El legislador
cubano, también se afilia a esta tendencia, lo cual facilita el entendimiento
del nuevo texto legal.
Tratándose de un contrato social, el inventor revela su invención de forma que
un experto en la materia pueda ponerla en práctica y durante el período de
vigencia de la patente, el inventor goza de un derecho exclusivo, quedando sin
vigencia la patente con el vencimiento del período establecido por la
legislación, y en ese momento, dicha solución técnica pasa a ser de dominio
público y por tanto de explotación por terceros sin violar derecho exclusivo.
Pero esta finalidad, que inicialmente tuvo su materialización en las
legislaciones de Estados Unidos y Francia y que pretendía premiar y motivar
al inventor individual, mejorar la competitividad de la industria interna, así
17 MCCARTHY, J. Thomas, McCarthy`s Desk Encyclopedia of Intellectual Property,
Second Edition, The Bureau of National Affaires, Inc, Washington, D.C. Page 226
Invention: “The human creation of a new technical idea and the physical means that
can accomplish of embody the idea”.
Page 311 Patent: “a grant by the federal government to an inventor of the right to
exclude others from making, using, or selling the invention”.
18 DEVANT, P., R. PLASSERAUD, R. GUTMANN, H. JACQUELIN, M. LEMOINE; Les
Brevets D´Invention, Libraire Dalloz, 11, rue Soufflot, Ve, Paris, 1971, p. 2. Le
Brevet, “titre déliveré à une certain personne pour lui permettre de se réclamer des
lois sur la protection des inventions”.
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ y Dra. Marta MORENO CRUZ
26
como el proceso de industrialización, cambió con los avances tecnológicos
que son hoy fruto de equipos de trabajo en empresas o institutos de
investigación y no necesariamente el resultado de trabajos individuales19.
Por tanto, a través de las patentes, se fomenta la innovación, estimula la
competencia y se tiene acceso a la tecnología más moderna.
Tal como afirma P.C. BREUER MORENO20, los hechos han demostrado que
las patentes y el reconocimiento de los derechos del inventor, influyen en el
progreso de la industria, es por ello que, países21 que se negaron a la
protección, se retrasaron en su momento en el desarrollo industrial en
relación con otros países. Asimismo, las estadísticas reflejaban un aumento
en las patentes y correlativamente en las exportaciones.
La protección a través de la propiedad industrial permite evitar que el
objeto de protección sea copiado libremente por competidores o terceros y
permite también la comercialización de los derechos con la consiguiente
recuperación de gastos de investigación y desarrollo.
4. Importancia del nuevo texto legal
El Decreto-Ley No. 290 “De las invenciones y dibujos y modelos
industriales”, conjuntamente con el Decreto-Ley No. 291 “De protección de
las variedades vegetales”22 y el Decreto-Ley No. 292 “De los esquemas de
trazado de circuitos integrados23, siguen a las acciones de Cuba para dar
cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos a partir de su
inclusión en la Organización Mundial del Comercio (OMC) antiguamente
La OMC surge como resultado del Acuerdo de Marrakech de abril 15 de
1994 y uno de sus acuerdos fundamentales es el Acuerdo sobre los Aspectos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), Anexo 1C,
el cual establece estándares mínimos de protección que son de obligatorio
cumplimiento por todos los Estados miembros de la OMC.
El Acuerdo ADPIC tiene como objetivo promover la competencia
económica leal y eliminar las desavenencias internacionales y al erigirse
sobre los Convenios que le sirven de base como por ejemplo el Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883 (CUP), requiere
que los Estados incorporen a su legislación nacional las disposiciones
sustantivas de éste aunque no sean miembros.
19 ROFFE P., Evolución…, cit., p. 1045.
20 BREUER MORENO, P.C., Tratado…,. cit..
21 Por ejemplo Suiza, Holanda.
22 Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria No. 2, de febrero de 2012, p. 27.
23 Idem, p. 36.
Breves comentarios sobre la nueva regulación de invenciones en Cuba
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Por otra parte, los nuevos agentes económicos que han surgido en nuestra
economía hacen que sea imprescindible el reforzamiento de la protección de
la propiedad industrial y tener una legislación acorde con los cambios del
modelo económico cubano.
Ciertamente desde la inclusión de Cuba en la OMC, estábamos obligados a
establecer modificaciones a la legislación en materia de invenciones. La
demora en la promulgación de este texto legal tiene su fundamento en la
necesaria y profunda evaluación de cómo proceder en esta dimensión, pues
realmente estos cambios tienen una repercusión en la esfera de la
investigación científica y tecnológica en nuestro país al promover la
posibilidad de que las empresas extranjeras protejan sus resultados
inventivos en Cuba y ampliar los sectores que pueden ser objeto de
protección, a través de esta modalidad. El Acuerdo ADPIC en sus
disposiciones transitorias ofreció el plazo para nuestro país de 10 años para
establecer estas modificaciones y 7 años más tarde es promulgada esta
nueva disposición. Sin embargo, como destacamos, la demora tiene una
justificación evidente, al tratarse de una disposición normativa que requiere
de forma insoslayable de una maduración en el pensamiento del legislador.
5. El Decreto-Ley No. 290 “De las invenciones y dibujos y modelos
industriales”
El nuevo texto legal, ya publicado y en vigor desde el 1 de abril de 2012, se
aviene a los requerimientos del ADPIC, haciendo gala de las flexibilidades
en cuanto a objetos protegibles y además se despoja de instituciones
históricas, poco atractivas para solicitantes extranjeros como el certificado
de autor de invención. Integra en su texto la protección de los dibujos y
modelos industriales y además de los modelos de utilidad, otorgando así
protección a otro tipo de materia bajo similares requisitos.
Con un gran número de artículos, lo cual puede tornarlo engorroso como
texto legal, entra a detallar algunos aspectos de gran importancia, sin
embargo, a nuestro juicio detalla otros innecesariamente como el derecho de
prioridad, que es bien recogido por el Convenio de Unión de París del cual
Cuba es miembro desde 1904.
Con el Decreto-Ley No. 290, se implementan una serie de cambios no solo
en cuanto a modalidades protegibles sino también en cuanto a forma de
protección, vigencia, naturaleza y alcance de los derechos exclusivos,
límites a dichos derechos e inversión de la carga de la prueba.
Faltaría a nuestro juicio, revisar aspectos de suprema importancia, como son
la observancia de los derechos y las modificaciones que necesariamente se
requieren hacer a la Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y
Económico (LPCALE).
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ y Dra. Marta MORENO CRUZ
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5.1. Aspectos novedosos del Decreto-Ley No. 290
Objetos de protección
El nuevo texto legal, otorga protección a las invenciones, a los modelos de
utilidad y a los dibujos y modelos industriales en su artículo 1.
En el abrogado Decreto-Ley No. 68, no se protegían los modelos de
utilidad, lo cual supone un aspecto positivo del nuevo texto legal, sin
embargo, a nuestro juicio, hubiese mostrado más claridad y mejor técnica el
Decreto-Ley No. 290 si la redacción de la regulación no hubiese sido
alternativa de protección de las invenciones por patentes o modelos de
utilidad. Debió haberse redactado de forma tal que quedara claro que la
protección va dirigida a las invenciones como modalidad, siendo la patente
la forma de protección y el modelo de utilidad, otra modalidad protegible
por este texto legal. Dicho de otra forma, en el orden teórico existen
distinciones entre las modalidades de la propiedad industrial y los títulos de
protección de las mismas, que no fueron bien definidas en el artículo 1 del
nuevo texto legal.
Asimismo, la forma de protección que otorga el artículo 2 del Decreto-Ley
para las invenciones, es a través de “patentes” y para el resto de las
modalidades, lo es a través de “registros”. Siendo los efectos de ambos
documentos idénticos, no encontramos razón para haber complicado la
redacción y posterior forma de protección de las modalidades protegibles
por el texto legal.
De igual forma, es cuestionable el hecho que el Decreto-Ley en su artículo 3,
otorgue a la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial misión supervisora y
de control de los registros de personas naturales y jurídicas de Cuba en el
extranjero, cuando la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial no
interviene en el proceso de registro en el exterior y es difícil lograr que la
estrategia de protección tanto de personas jurídicas cubanas como de
personas naturales, sea puesta en conocimiento de la Oficina Cubana de la
Propiedad Industrial. Esa misión de supervisión y control, va dirigida no
sólo al registro, sino también al mantenimiento, defensa y ejercicio de los
derechos de propiedad industrial. Sería también difícil que la Oficina pueda
ejecutar la función de defensa de los derechos de las personas naturales y
jurídicas cubanas, pues además ello no forma parte de las funciones del
órgano de concesión de derechos.
La norma de referencia no recoge a los descubrimientos científicos,
cuestión que consideramos atinada, toda vez que esta es una ley para la
protección de las invenciones y los descubrimientos constituyen hallazgos
Breves comentarios sobre la nueva regulación de invenciones en Cuba
29
de fenómenos o leyes existentes en la naturaleza, por lo que no deben
establecerse monopolios o exclusividades sobre ellos24.
En relación con la regulación establecida en el artículo 5, pareciera que los
Convenios y Tratados internacionales fueran de aplicación directa en Cuba,
sin embargo, esa misión, es constitucional, cuestión que hemos abordado en
otras ocasiones, con referencia expresa al Decreto-Ley No. 191.
Titularidad
El elemento más trascendente que incorpora el Decreto-Ley en este sentido
es la eliminación del certificado de autor regulado en el Decreto-Ley No. 68
de 1983. Este certificado concedía la titularidad al Estado de todas las
creaciones obtenidas en el marco de una relación de empleo, así como para
determinados objetos de invención reconocidos en el artículo 39 del citado
Decreto-Ley. No tenía período de vigencia determinado, ni caducaba y no
era necesario el pago de tasas para su adquisición y mantenimiento en vigor.
A partir del Decreto-Ley No. 290 los títulos de protección reconocidos
(certificado de patente y certificado de registro), según el tipo de modalidad,
definen la titularidad para las personas naturales y jurídicas, dejando de ser
el Estado el titular de los derechos para determinados sectores tecnológicos.
Lo anterior constituye un elemento que estimulará a las personas naturales
y jurídicas extranjeras a solicitar patentes en Cuba en los sectores
tecnológicos reconocidos en el Decreto-Ley, toda vez que los derechos no
se le reconocen al Estado cubano, sino a los titulares. Ello de hecho
supondrá la existencia de derechos exclusivos en determinadas áreas que
serán excluidas de utilización por parte de las empresas cubanas, excepto
que cuenten con la autorización correspondiente por parte de los titulares
de los derechos.
Por otra parte, la eliminación del certificado de autor también teóricamente
posibilitará la concertación de contratos de transferencia tecnológica, en
especial, licencias de patente, entre entidades de la economía nacional,
incluyendo los centros de investigación científica y las universidades que
podrán licenciar sus bienes intangibles a cambio de las remuneraciones
24 Los descubrimientos científicos se encontraban regulados en el Decreto-Ley No. 68.
Según esta disposición solamente se otorgaba un reconocimiento, lo cual era
competencia de la Academia de Ciencias y no de la Oficina Cubana de Propiedad
Industrial, quien fungía bajo el Decreto-Ley No. 68 como mero tramitador, era la
Academia de Ciencias quien dictaminaba si se consideraba o no descubrimiento y la
Oficina concedía tal reconocimiento.
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ y Dra. Marta MORENO CRUZ
30
correspondientes con el sector empresarial, lo cual les permitirá obtener
fuentes de financiamiento para las actividades de investigación y desarrollo.
El caso de una relación jurídico - laboral
Al suprimirse el certificado de autor el Decreto-Ley No. 290 incorpora la
“Titularidad en ocasión de relación jurídico-laboral”, aunque sin llegar a definir
las invenciones laborales, bien por encargo, bien de servicios como teóricamente
se reconocen y se definen en los diferentes textos normativos sobre esta materia.
Primero, es conveniente tener claro que autor o inventor no implica que
obligatoriamente sea el solicitante de protección o futuro titular del derecho,
siendo siempre conservado el derecho de paternidad sobre la invención a su
autor o creador.
Es aconsejable entonces definir a las invenciones laborales como aquellas
que se llevan a cabo en el marco de una empresa o con la efectiva
colaboración o recursos de ésta.
Puede tratarse de una invención laboral de servicio (recogida en el abrogado
Decreto-Ley No. 68 en el artículo 75) que es aquella que se obtiene en el
marco de una empresa pero producto de un contrato laboral cuyo objeto es
investigar. En este caso, la titularidad es del empresario. Algunas
legislaciones25 establecen de forma excepcional una retribución económica
adicional cuando la investigación es relevante o excede de manera evidente
del contenido o relación de trabajo. O puede tratarse de una invención
laboral de empresa cuando se realiza en el marco de la empresa pero no es
contenido de trabajo del investigador-autor. En el resultado de la invención
tienen que haber influido los conocimientos adquiridos dentro de la empresa
o el uso de medios proporcionados por ésta.
En este caso el empresario tiene derecho a asumir la titularidad o reservarse
un derecho de utilización pero el inventor tiene derecho a una
compensación económica justa26.
25 Artículo 15.2 de la Ley Española de Patentes, Ley No. 11/86. También artículo
15 Ley No. 354 de 19/9/00 de Nicaragua, modificada por Ley No. 579 de 22/3/06,
Artículo 15. “Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato. Cuando la
invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o
servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente pertenecerá a la
persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda,
salvo disposición contractual en contrario. En el caso que la invención tenga un
valor económico mucho mayor que el que las partes podían haber previsto
razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a una
remuneración proporcional que será fijada por la autoridad judicial competente en
defecto de acuerdo entre las partes”.
26 Así lo establece por ejemplo, el artículo 17 de la Ley española de Patentes (LEP).
Existen legislaciones que establecen plazo para que el trabajador ponga en
Breves comentarios sobre la nueva regulación de invenciones en Cuba
31
Todo parece indicar que el nuevo texto legal, recoge las invenciones
laborales de servicio en su artículo 11.1 a) y las invenciones laborales de
empresa en los incisos b) y c) del mismo artículo del Decreto-Ley No. 290.
La participación de los autores e inventores en los beneficios que se
obtengan por la explotación de la creación se reconoce en el artículo 11.3
del Decreto-Ley y su instrumentación se realizará a través de disposiciones
complementarias dictadas por parte de los organismos competentes.
Por su parte, las invenciones libres son aquellas logradas por una persona de
manera autónoma, sin apoyo de la entidad. La titularidad será siempre del
trabajador.
Encontramos un peculiar artículo 9.1 del Decreto-Ley de referencia que
dispone la posibilidad de los solicitantes o titulares de patentes de conceder
licencias, pero expresamente se define que dichas licencias tendrán carácter
exclusivo, salvo pacto en contrario. Consideramos que tal prescripción no se
aviene a la doctrina internacional y nacional sobre la materia ni a las
tendencias normativas actuales sobre la contratación económica en Cuba.
Por otra parte, no encontramos el fundamento de tal disposición; la
exclusividad o no de los contratos de transferencia de tecnología debe
negociarse en todo el proceso de contratación y de no llegarse a un acuerdo,
deberá disponerse la no exclusividad para evitar los abusos en el ejercicio
de los derechos de propiedad industrial y propiciar una competencia leal27.
Derecho de prioridad
El nuevo texto legal incorpora detalladamente la regulación del derecho de
prioridad convencional28, en ocasiones, con redacción idéntica a la
establecida por el Convenio de la Unión de París de 1883.
La prioridad de exposición también quedó regulada, siendo la técnica del
artículo 19 mucho mejor y más ventajosa que la que estableció el artículo
51 del abrogado Decreto-Ley No. 68.
conocimiento de su empleador la invención (ejemplo: 3 meses LEP) so pena de la
pérdida de los derechos que se le reconocen al trabajador.
27 Conocemos que Cuba es esencialmente un país importador de tecnologías, por lo
que nos convendría la concesión de licencias exclusivas, es decir, que entidades
nacionales sean las únicas en explotar dichas tecnologías en nuestro territorio, pero
ello debe ser logrado en el proceso de concertación de los contratos y no definir un
precepto legal que pudiese ser incongruente con la normativa en materia de
contratación económica en el país.
28 Este principio quedó establecido en el artículo 4 del Convenio de París. Fue
incluido en el texto original de París en 1883. La extensión del derecho de prioridad
a los modelos de utilidad y a los causahabientes del primer solicitante fue
introducida por la conferencia de revisión de Washington en 1911.
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ y Dra. Marta MORENO CRUZ
32
Materia patentable
Se establece en el artículo 21.2 las invenciones solo para productos y
procedimientos quedando de forma expresa y detallada cada una de las
creaciones que no se considerarán invenciones, manteniendo las
establecidas por el abrogado Decreto-Ley No. 68 e incorporando otras como
por ejemplo: los esquemas de trazado de circuitos integrados; los programas
de computación, las obras científicas, artísticas y literarias y las creaciones
estéticas. En cuanto a las creaciones que no serán patentables, se establecen
igualmente con detalle y se mantienen algunas que ya habían sido reguladas
por el Decreto-Ley No. 68.
A la hora de regular la materia patentable el legislador tuvo en
consideración las flexibilidades establecidas en el artículo 27 del acuerdo
ADPIC de la OMC, toda vez que este artículo amplía de forma sustancial
los objetos de invención que obligatoriamente deben ser protegidos por la
vía de las patentes en las legislaciones domésticas de los Estados miembros
de esta organización.
Requisitos de patentabilidad
Quedaron reguladas en los artículos 23 al 25 la novedad, la actividad
inventiva y la aplicabilidad industrial. En cuanto a la novedad, nuestra
legislación sigue al criterio de novedad absoluta y aunque a nuestro juicio el
artículo 40 del Decreto-Ley No. 68 definía mejor la novedad, muy bien
incorpora el nuevo texto la definición del estado de la técnica.
Se establece como excepción a este requisito de la novedad mundial lo
definido en el artículo 19 relativo a la prioridad de exposición, la cual se
amplía en relación con lo regulado en el Decreto-Ley No. 68. Asimismo el
artículo 23.4 del Decreto-Ley No. 290 establece como divulgación inocua
que no interfiere la novedad mundial, aquella que se produzca a partir de un
acto ilícito contra el solicitante o titular, tal como aparece en muchas
legislaciones de América Latina.
La actividad inventiva, sin embargo, a nuestro juicio en su actual
redacción ofrece un mejor entendimiento que el antiguo artículo 41 del
Decreto-Ley No. 68.
Procedimiento de concesión
El capítulo II y el procedimiento para el registro de invenciones son
completamente nuevos al amparo del Decreto-Ley No. 290.
La presentación de la solicitud mediante el formulario establecido por la
OCPI debe acompañarse de todos los documentos establecidos en el artículo
Breves comentarios sobre la nueva regulación de invenciones en Cuba
33
26.1; resumen, descripción, reivindicación (es), dibujos, poder de
representación en su caso, la acreditación del depósito del material
biológico y la copia certificada de los documentos de reivindicación de
prioridad, ya sea convencional o de exposición, previo pago de la tasa
establecida, contando el solicitante con tres (3) meses para presentar el
documento que acredite la reivindicación de la prioridad so pena de no
tenerse en cuenta la fecha de prioridad reivindicada, tal como lo estableció
el artículo 28.1 y en el caso de los documentos relativos al material
biológico, el término dispuesto por el artículo 28.2 es de dieciséis (16)
meses contados desde la fecha de presentación o de prioridad en caso de
que se reivindique.
En relación con la descripción de la invención se dispone como cuestión
importante en el inciso c del artículo 26.1 que el solicitante deberá indicar la
mejor manera de llevar a efecto dicha invención.
Cuestión novedosa e importante que ha incluido el legislador en el artículo
29 es la referencia al “único concepto inventivo” y a la “unidad de
invención”, sin embargo, es recomendable que se definan en el Reglamento.
Realizado el examen formal de la solicitud relativo al análisis de la
documentación, la verificación del pago de la tasa, según el artículo 31.1, se
notifica al solicitante de la existencia de alguna irregularidad, dándose la
posibilidad de que ésta sea subsanada en sesenta (60) días contados desde
la notificación del requerimiento oficial, prorrogables por treinta (30) días,
según establece el artículo 32.1 y superadas las omisiones en la solicitud, se
publica ésta en dieciocho (18) meses contados desde la presentación o la
prioridad, lo cual quedó establecido en el artículo 33. En el caso de que el
requerimiento oficial no sea contestado, la solicitud será abandonada y si el
motivo del requerimiento es la falta de unidad de invención, el examen
continúa sobre la primera reivindicación independiente.
Esta formulación del artículo 32.2, en el caso del abandono por no respuesta
al requerimiento oficial, “sin que deje derecho subsistente”, nos hace
interpretar que puede darse la posibilidad de presentar nuevamente una
solicitud reivindicando prioridad, claro está, siempre que se cumplan los
requisitos que establece el Convenio de la Unión de Paris para la protección
de la Propiedad Industrial.
Muy importante y novedoso resulta la publicación de todas las solicitudes,
en tanto, sólo se publicaban en Cuba las invenciones que eran concedidas o
las solicitudes que se referían a productos farmacéuticos y productos
químicos para la agricultura según el Decreto-Ley No. 160 ya referido.
A la publicación le sigue un período de sesenta (60) días, según el artículo
34.1, para la presentación de oposiciones, escritos que una vez trasladados
al solicitante puede éste proceder a su contestación en sesenta (60) días,
contados desde la fecha de notificación, según el artículo 35.1.
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ y Dra. Marta MORENO CRUZ
34
Contestadas las oposiciones, o continuando de oficio la oficina con el
trámite, se realiza el examen sustantivo, siguiendo al artículo 34.3 en
relación con el artículo 36, sin que para el caso de las patentes de invención
el legislador haya fijado plazo, a diferencia del caso de los modelos de
utilidad, que previó el plazo de 12 meses, a contar a partir del vencimiento
del término para las oposiciones, donde la oficina dictamina fundamentalmente,
sobre las exigencias establecidas en el texto legal y sobre los documentos
presentados en las oposiciones.
El examen de fondo otorga la posibilidad al solicitante de que pueda hacer
subsanaciones, según el artículo 36.3, a lo cual sigue un primer
pronunciamiento que deja la decisión al jefe de departamento de
invenciones, según establece el artículo 39, mediante resolución, en treinta
(30) días desde que concluye el examen sustantivo, sólo que no se fijó el
plazo en el cual debe realizarse ese examen sustantivo29.
Es novedosa la posibilidad que se otorga al solicitante de que pueda
presentar comentarios sobre cualquier información o documento en
cualquier etapa del examen, claro está, pagando la tasa de pago por
documentos adicionales.
El hecho de que no se haya fijado plazo para la realización del examen
sustantivo hace que exista un período de expectación para el solicitante que
es sorprendido por una resolución que puede o no conceder la solicitud y
que es dictada en treinta (30) días por el jefe del departamento de
invenciones, según se estableció en el artículo 39, sin que quedara
establecido en el Decreto-Ley el término a partir del cual se cuentan los 30
días antes mencionados.
Esta resolución es, según procedimiento, homologable al informe
conclusivo de examen que en materia de marcas, emite la directora del
departamento de marcas.
Una vez que es notificada a las partes la resolución, si estuviera alguna parte
inconforme, puede presentar recurso de alzada en treinta (30) días ante el
Director General de la Oficina, quien, según se interpreta del artículo 41.1.,
contará con un plazo de treinta (30) días para dictar resolución, con la cual
se agota la vía administrativa.
Se incorpora la posibilidad de una conciliación previa a la resolución del
director general, en tanto el artículo 41.2 estableció la posibilidad de la
invitación por la oficina de las partes a conciliar, sin embargo, a nuestro
juicio, habrá que esperar las precisiones del Reglamento sobre esta
conciliación en tanto, por ejemplo en un caso de denegación de la solicitud
29 Conocemos que es una práctica internacional, no regular un plazo para el examen
sustantivo, sin embargo, no encontramos lógico que se imponga un plazo a un acto
administrativo posterior a otro que no cuenta con plazo previamente establecido.
Breves comentarios sobre la nueva regulación de invenciones en Cuba
35
por incumplimiento de algunos de los requisitos de patentabilidad, no nos
queda claro el objetivo de la misma.
En caso de que no se hubiese presentado recurso de alzada, la oficina dicta
resolución, establece el texto legal que “ratificando o no” lo dispuesto por el
jefe del departamento de invenciones, sin embargo, en la práctica sería
difícil encontrar que sin que medie recurso de alzada la decisión sea
diferente a la contenida en la primera resolución.
Si el caso fuese que la solicitud es concedida, el solicitante cuenta con
treinta (30) días a partir de la notificación de la resolución para el pago de la
tarifa correspondiente, según establece el artículo 41.3, expidiendo el
certificado la oficina e inscribiendo y publicando la patente.
Tanto la publicación como el resto del procedimiento son nuevos pues al
amparo del antiguo Decreto-Ley No. 68 no existía procedimiento de
oposición ni tampoco posibilidad de recurso en vía administrativa.
Llama la atención que en una reglamentación tan extensiva y precisa del
procedimiento de concesión como la definida en la norma que nos ocupa,
no se haya incorporado la posibilidad de las observaciones de terceros, que
difiere de las oposiciones y que se incorpora en diferentes legislaciones
nacionales sobre esta materia.
Vigencia
Se prevé, a diferencia del Decreto-Ley No. 68 que establecía que la duración
de la protección era de diez (10) años prorrogables a cinco (5) años, una
duración del registro de 20 años, contados desde la presentación de la
solicitud, quedando en este aspecto el artículo 42 de nuestra legislación en
correspondencia con las exigencias del artículo 33 del ADPIC.
Alcance de los derechos
Quedó establecido en el artículo 44 que los derechos se ejercen desde la
concesión, dejando claramente establecido el artículo 45 que no existe
protección provisional en Cuba. Esto significa que los derechos de patente
no se pueden hacer valer por el titular frente a terceros que hubiesen llevado
a cabo un acto de explotación de la invención entre la fecha de publicación
de la solicitud y la fecha de concesión de la patente.
El artículo 46 formula el derecho exclusivo como un derecho negativo, de
impedir que terceros realicen los actos previstos en el texto legal.
Es muy avanzado en alcance de derechos exclusivos el nuevo texto legal en
relación con el abrogado Decreto-Ley No. 68, el cual no definía claramente
el contenido de dichos derechos exclusivos y no incluía expresamente a la
importación como uno de esos derechos.
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ y Dra. Marta MORENO CRUZ
36
Distingue en el artículo 46 el alcance de los derechos cuando la materia de la
patente sea un producto o un procedimiento. Cuando se trata de un
procedimiento incorpora la protección indirecta, o sea, los derechos
exclusivos se extienden al producto resultante de dicho procedimiento,
reforzando los derechos exclusivos del titular de dicha patente de
procedimiento.
Cuando el producto obtenido por un procedimiento patentado es nuevo se
presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido
sin el consentimiento del titular de la patente de procedimiento ha sido
obtenido por el procedimiento patentado. Corresponde al demandado probar
que el procedimiento para obtener el producto es diferente al procedimiento
patentado, lo que se conoce como inversión de la carga de la prueba.
Límites al ejercicio de los derechos de patentes
En materia de límites, también cuenta el nuevo texto legal en el artículo 47 y
siguientes, con mejores fórmulas a la del artículo 54 del Decreto-Ley No. 68,
e incorpora actos como aquellos destinados a una futura explotación
comercial con posterioridad a la expiración de la patente.
El principio del agotamiento del derecho, devenido de la jurisprudencia
alemana y posteriormente extendido a Europa, opera como un límite al
derecho exclusivo del titular del registro.
La doctrina distingue tres tipos de agotamiento: nacional, comunitario e
internacional. En el artículo 48 quedó establecido el agotamiento
internacional. Este tipo de agotamiento tiene ciertas ventajas si tenemos en
cuenta que ello estimula la competencia y evita que los mercados se
enmarquen y por tanto se restrinja el comercio, eliminando un posible
monopolio sobre los precios de los productos.
En el artículo, bien se define lo que significa “personas económicamente
vinculadas”.
También incorpora otros límites importantes al derecho de patentes como la
disposición bolar reconocida en el inciso g del artículo 47 al establecer que
el derecho de la patente no se extiende a los actos realizados con fines de
experimentación, procesamiento, tramitación o cualesquiera otras
finalidades destinadas a obtener el registro u otras formas de autorización
sanitaria y a preparar una futura explotación comercial a la expiración de la
patente y el derecho del usuario anterior regulado en el artículo 49 del
Decreto-Ley de referencia.
Otros usos sin la autorización del titular de la patente
Con las fórmulas de los artículos 53 al 57, se mejora la técnica del artículo 69 del
Decreto-Ley No. 68 y se cumple con los estándares del artículo 31 del ADPIC.
Breves comentarios sobre la nueva regulación de invenciones en Cuba
37
Algunos de los artículos son idénticos a la regulación del ADPIC, otros
amplían los del Decreto-Ley No. 68.
Consideramos de suma importancia la precisión en la norma de todas las
disposiciones en materia de licencias obligatorias, toda vez que el uso
debido de esta institución en el Derecho de patentes constituye un
instrumento vital para evitar el abuso de los derechos de propiedad
industrial y garantizar el equilibrio entre los intereses sociales y los de
los titulares de las patentes.
Seria cuestionable la aplicación del inciso g del artículo 53.1 del
Decreto-Ley No. 290, que establece como uno de los supuestos para la
concesión de las licencias obligatorias todo acto que constituya un
ejercicio abusivo de los derechos conferidos y toda práctica que, a
resultas de un proceso judicial o administrativo se haya determinado que
es anticompetitiva, toda vez que no existe en nuestro país una regulación
en materia de competencia, ni están establecidos órganos que
determinen este tipo de prácticas.
Renuncia, nulidad, caducidad y cancelación de la patente
Las figuras de renuncia, nulidad, cancelación y caducidad quedaron
establecidas de forma independiente, a nuestro juicio en un no buen empleo
de la técnica, sin lograr enmendar los errores que en materia de marcas
quedaron establecidos en el Decreto-Ley No. 203, en tanto, la cancelación
como figura no es causa de extinción del derecho y si una consecuencia de
dicha extinción. Ello quiere decir, que la caducidad y la nulidad deben tener
como efecto una cancelación.
Así, el Capítulo IV enuncia los supuestos por los cuales se puede solicitar la
nulidad, la renuncia, la caducidad y la cancelación.
Restablecimiento de derechos
Se incorpora al texto legal el restablecimiento de derechos, cuestión que
hasta el momento dejaba en estado de indefensión al solicitante en
determinadas circunstancias. Aunque el artículo 124, a nuestro juicio tiene
una redacción poco clara, los plazos establecidos en el artículo 123 son bien
claros y esta acción debe ser ejercida en sesenta (60) días a partir de que
cesa el impedimento.
Infracción de derechos
Desde el punto de vista jurídico, el Decreto-Ley No. 290 está muy acertado
-al igual que el Decreto-Ley No. 203 en materia de marcas- estableciendo
numerosas acciones como medidas cautelares y también como medidas
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ y Dra. Marta MORENO CRUZ
38
definitivas de fondo, pudiendo actuar el titular del derecho y también el
licenciatario.
Las acciones por infracción de derechos se establecerán en vía judicial ante
la sala competente del Tribunal Provincial de La Habana. Trabajos
ulteriores deberán fundamentar, analizando de forma integral nuestro
ordenamiento jurídico y de forma especial el tipo de infracción y los sujetos
intervinientes, si deberá tener competencia para el conocimiento y decisión
de tales infracciones, la Sala de lo Civil o la Sala de lo Económico del
Tribunal Provincial de La Habana.
Medidas cautelares
Quedan establecidas en cuanto a las medidas provisionales: 1) el momento,
2) tipos y 3) ejecución de éstas.
Así, las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, conjuntamente o con
posterioridad a la acción, siendo posible que el Tribunal disponga como
medidas provisionales: el cese inmediato de los actos de infracción, el embargo
o retención de los productos y la prohibición de la importación o exportación.
En cuanto a la ejecución de tales medidas, si se establecen antes de la
presentación de la demanda, quedan sin efecto si no se presenta la demanda
en treinta (30) días hábiles desde la fecha de su ejecución.
Medidas en frontera
Por último y de forma muy novedosa, al igual que el Decreto-Ley No. 203
de marcas, el Decreto-Ley No. 290 incorpora la regulación de medidas en
frontera en los artículos 146 y siguientes, dando la posibilidad a la Aduana
de actuar, de oficio o por orden del Tribunal Provincial Popular que
corresponda, lo que se traduce en la retención cuando se supone la
preparación de una importación/exportación que infringe derechos.
Si bien el Decreto-Ley No. 68 no dedicaba ningún acápite a las medidas en
frontera, la ejecución de éstas por la Aduana estaba regulada en la hoy
derogada Resolución No. 21 de 1997 “Normas para la retención de
mercancías por infracción de los derechos de Propiedad Intelectual” que
establecía un procedimiento mediante el cual la Aduana sólo actuaba a
instancia de parte permitiendo la retención por diez (10) días.
En septiembre de 2001 se firmó la Resolución No. 25/2001 por el Jefe de la
Aduana General de la República, que deroga la Resolución No. 21/97 y que
de forma novedosa establece el procedimiento para la ejecución de
retenciones por la Aduana como órgano ejecutor, pudiendo la misma actuar
a instancia de parte, a instancia de autoridad administrativa o judicial
competente o de oficio. Sin embargo, en la práctica, la aduana ejecutará
medidas en frontera por orden del tribunal competente.
Breves comentarios sobre la nueva regulación de invenciones en Cuba
39
5.2. La protección de los modelos de utilidad y la protección de los
dibujos y modelos industriales
La incorporación de los modelos de utilidad es algo totalmente novedoso, en
tanto, en nuestra legislación no se reconocía la protección de tal modalidad.
Quedó definido en el artículo 74 cuáles modelos de utilidad son protegibles
en Cuba, quedando recogido de forma diferente a otras legislaciones pues es
regulado de forma equiparable a una invención, siendo exigibles los
requisitos de patentabilidad previstos en el texto legal.
Se diferencian los modelos de utilidad de las invenciones, según la norma
cubana de referencia en tres aspectos fundamentalmente: en el período de
vigencia, que es menor, diez (10) años en el caso de los modelos de utilidad y
veinte (20) años en las invenciones; en el procedimiento de concesión, y en el
nombre que adopta la forma de protección, certificado de patente en las
invenciones y de registro en los modelos de utilidad. Asimismo, no pueden
registrarse como modelos de utilidad los procedimientos y los productos
químicos y biotecnológicos. El análisis de los requisitos de patentabilidad tiene
el mismo rigor tanto en los modelos de utilidad como en las invenciones.
En las legislaciones nacionales y en la doctrina, los modelos de utilidad
tienen ciertas particularidades en relación con las invenciones, lo cual no ha
sido reconocido tal cual en nuestra nueva legislación sobre esta materia30
Generalmente si consisten como lo establece el artículo 74.2 del Decreto-
Ley No. 290 en una configuración, estructura o constitución de un producto
o de sus partes, de la que resulte alguna mejoría funcional para su
utilización, pero se es más flexible en el análisis de la actividad inventiva y
en ocasiones la exigencia de la novedad es local y no mundial, todo lo cual
marca la diferencia con la legislación cubana.
El contenido de la regulación de esta nueva modalidad en nuestra
legislación obedece al principio de ser rigurosos en la concesión de
derechos exclusivos sobre nuevas creaciones y no constituir monopolios en
aquellos casos donde ciertamente la innovación tenga un nivel inventivo
que no amerite el otorgamiento de exclusividades, que imposibiliten su
utilización libre por parte de terceros.
No obstante, creemos que es otra opción que tienen las empresas a la hora de
definir qué forma de protección adoptar para sus innovaciones tecnológicas.
30 En la práctica internacional hay mucha diversidad en la regulación de esta figura,
algunas exigen actividad inventiva alta y novedad local, otras, actividad inventiva
restringida y novedad mundial y la gran mayoría de las legislaciones no protegen los
procedimientos.
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ y Dra. Marta MORENO CRUZ
40
En cuanto a los dibujos y modelos industriales, la definición del artículo 91
supera la del artículo 108 del Decreto-Ley No. 68 que aunque protegía las
formas bi y tridimensionales no contenía buena técnica en la redacción.
Distingue y conceptualiza de forma expresa tanto el dibujo como el modelo
industrial.
Establece como uno de los requisitos para su protección la novedad. No
menciona que sea mundial, aunque de un análisis general de las
regulaciones de esta modalidad contenidas en el texto legal, se presume que
tiene este carácter, sin embargo, consideramos que debió ser expresa tal
mención.
Un aspecto superado en esta norma es el requisito de progresividad
establecido en el Decreto-Ley No. 68 para los modelos industriales que
constituían un error y conllevaba a confusión entre esta modalidad y los
modelos de utilidad. Ciertamente es el elemento estético y formal novedoso
lo que distingue a los diseños industriales, independientemente que este
elemento influya en el funcionamiento del producto.
Se mantiene la vigencia de diez (10) años contados a partir de la
presentación de la solicitud, aunque con el Decreto-Ley No. 68 para llegar a
los diez (10) años de protección se requería tramitar la renovación a los 5
años de vigencia, pues el registro se otorgaba por cinco (5) años con la
posibilidad de extenderlo a diez (10) años.
Se regula de forma correcta a nuestro juicio todo lo relacionado con los
derechos conferidos por el registro y las principales limitaciones de los
derechos de los titulares de esta modalidad. También hay una acertada
regulación del procedimiento de concesión para la adquisición de la
protección. Todo ello era omiso en el ya derogado Decreto-Ley No. 68.
Es esta modalidad de suma importancia, y su uso ha sido relegado en la
práctica empresarial cubana. Con la actualización de nuestro modelo de
desarrollo económico y social se requiere una renovación integral de su uso,
tanto por las personas naturales como jurídicas nacionales y extranjeras que
operan en la economía nacional.
6. CONCLUSIONES
Existe un salto cualitativo en la legislación en materia de invenciones,
modelos de utilidad y dibujos y modelos industriales en Cuba, a favor de los
requerimientos del Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC) y del cumplimiento por nuestro país
de los compromisos internacionales asumidos a partir de la inclusión de
Cuba a la Organización Mundial del Comercio (OMC), extendiéndose así la
riqueza histórica legislativa cubana que tuvo su origen en la extensión a
Cuba de las reales cédulas españolas y la vigencia de la Ley de Patentes
Breves comentarios sobre la nueva regulación de invenciones en Cuba
41
española de 1820 como primer instrumento jurídico relativo a propiedad
industrial en Cuba.
La nueva normativa asume como principios fundamentales reducir al
mínimo posible, en correspondencia con el ADPIC y las flexibilidades de su
contenido, el ámbito de creaciones apropiables por la vía de estas
modalidades, minimizar el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad
industrial y proteger áreas tan sensibles como la salud pública y la nutrición
de la población.
Se requerirá para garantizar su efectiva interpretación y aplicación una
preparación efectiva a todo el sector empresarial cubano, directivos, jueces,
especialistas de los centros de investigación y universidades y demás
autoridades vinculadas con el sector de la innovación tecnológica.
La adhesión de Cuba al Tratado de Cooperación en materia de Patentes,
unido al recién promulgado Decreto-Ley No. 290, sin lugar a dudas, como
ya apuntamos, propiciará un aumento de las solicitudes de patentes de
empresas extranjeras en Cuba, en tanto el extinto texto legal no era atractivo
para los extranjeros por la forma de protección establecida. Todo ello
repercutirá en la estrategia a adoptar en la esfera de la investigación
científica, protección y comercialización de nuestros resultados en Cuba y
en otros países, modalidades a emplear en la transferencia tecnológica y
negocios conjuntos a utilizar con aportes de intangibles. Ello requiere una
debida preparación integral en materia económica, comercial y jurídica para
enfrentar tales retos.
El Decreto-Ley No. 290 para la debida aplicación de algunos de sus
artículos requiere ser complementado por toda una serie de disposiciones
jurídicas que no son solo el Reglamento, como por ejemplo lo relativo a la
remuneración de los creadores por los beneficios económicos obtenidos por
la explotación comercial de sus creaciones, la concesión de las licencias
obligatorias en determinados supuestos, la actuación en caso de infracción
de derechos de los titulares de las modalidades reguladas en esta
disposición, por solo apuntar algunos supuestos, por tanto se requiere la
conciliación con algunos Organismos de la Administración Central del
Estado y del sistema judicial.
Si bien ya han sido aprobadas diversas disposiciones jurídicas sobre
propiedad industrial en materia de marcas, indicaciones geográficas,
invenciones que posibilitan la debida protección de los titulares y el
cumplimiento por parte de Cuba de los compromisos internacionales
adquiridos, aun faltan materias por legislar en esta esfera para garantizar la
eficaz aplicación de las normas ya aprobadas. Nos referimos especialmente
a las vinculadas con la debida observancia de los derechos de los titulares,
la protección penal, la represión de la competencia desleal y la transferencia
tecnológica. Solo la integralidad del sistema normativo coadyuvará de
Dra. Dánice VÁZQUEZ DE ALVARÉ y Dra. Marta MORENO CRUZ
42
forma evidente y clara a la efectiva aplicación de las normas que ya han
sido promulgadas en este campo.
Por último destacar que, las extensas pero necesarias disposiciones
transitorias del Decreto-Ley objeto de análisis, resuelven totalmente los
expedientes en trámite y su acomodo a las exigencias internacionales.

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