El cálculo de la legítima en Cuba

AuthorRaúl José Vega Cardona
ProfessionProfesor Instructor. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente. Juez
Pages699-734
699
El cálculo de la legítima en Cuba
raúl josé vega CarDona*
Cuba
Sumario
1. Notas Introductorias
2. Breves acotaciones históricas sobre el origen iusromanístico de la
determinación cuantitativa de la legítima
3. Visión doctrinal del cálculo de la legítima
3.1. La determinación del activo bruto
3.2. La estimación del pasivo hereditario
3.3. El relictum o activo líquido relicto
3.4. La computación e imputación del donatum
3.5. Los divisores: a propósito de la legítima global y la legítima
individual
4. El cálculo de la legítima en Cuba
4.1. Reconstruyendo el boceto del legislador cubano
en la determinación cuantitativa de la legítima
5. Consideraciones Finales
6. Bibliografía
1. Notas introductorias
De todas las instituciones que engloba el Código Civil cubano, es qui-
zás la de los herederos especialmente protegidos y todos los institutos
que giran en torno a ella, la que con mayor rigor sufrió los embates del
* Profesor Instructor. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente. Juez.
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legislador patrio en cuanto a su reducción normativa. El propio hecho
de la eliminación del uso de los términos legítima, y el cambio, de
“legitimarios” por “herederos especialmente protegidos”; es el reejo
de ello. Al parecer, nuestro Código Civil inuenciado por las codi-
caciones de las ex Repúblicas Socialistas de Europa del Este, intentó
desterrar de su normativa una institución que denotaba “aires burgue-
ses”, limitando la regulación jurídica de los especialmente protegidos
a apenas cuatro artículos, cinco si incluimos el relativo a la colación
hereditaria. Para el legislador, lo contentivo en estos cinco preceptos
era suciente: la limitación a la voluntad del testador en la mitad de
la herencia, quiénes pueden ser considerados como personas sujetas a
esta protección, la acción de complemento y la preterición, así como
la obligación de colacionar entre estos. De esta forma, no solo queda-
ron sesgadas las instituciones reconocidas en el mencionado cuerpo
legal dada su excesiva economía preceptual, atentatoria del adecuado
desarrollo normativo de tales institutos jurídicos; sino que otras tales
como el cálculo de la cuota reservada a los herederos especialmente
protegidos, fueron sumergidas en un silencio sepulcral.
Si revisamos el articulado de nuestra norma sustantiva civil nos perca-
taremos que en cuanto al tema en cuestión la ley determina un monto o
quantum para dichos “herederos”, el que además limita la voluntad del
testador al momento de disponer de su patrimonio en el testamento,1 y
1 Ello no ha sido óbice para que la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Supremo Popular cubano haya reiterado en varias de sus sentencias que a pesar de
encontrarnos ante una institución que limita la voluntad de testar, lo cierto es que la
existencia de los herederos especialmente protegidos habrá de vericarse al momen-
to del fallecimiento del testador; V.gr., Sentencia número 180 de fecha 15 de marzo
de 2005, ponente González García, “(...) la condición de heredero especialmente
protegido que establece el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código Civil es
exclusiva de la sucesión testada, de naturaleza estrictamente personal, intransferible
e intransmisible por concepto de herencia (...) apreciable al momento de la muerte
del causante y no del otorgamiento del testamento (...), pues armar lo contrario sig-
nicaría privar de esa especial condición que la ley dispensa a los hijos del testador
que nacieran después de dicho acto de otorgamiento y al momento de su deceso
dependieran económicamente de él, así como al cónyuge y demás parientes a que
hace mención el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código Civil que estuvieran
en tal status luego del otorgamiento del testamento y antes del deceso del testador;
conforme regula el artículo quinientos veintidós del Código Civil (…)”.
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sin que tales sujetos necesiten necesariamente de la condición de he-
rederos pues pueden recibir la cuota por “cualquier otro título” según
el dictum del artículo 494. Es así como dicha asignación se encuentra
protegida por normas imperativas en tanto el incumplimiento de la atri-
bución por parte del testador de los bienes ascendientes a la cuota de-
bida trae consigo consecuencias condenatorias. La propia concepción
asistencial de tal atribución refuerza el ofcium pietatis sustento de
cualquier sistema legitimario, al exigir no solo la relación de parentes-
co o conyugal, sino además la inaptitud para trabajar y la dependencia
económica del causante. Sin embargo, a estas características debe su-
mársele: la transitoriedad de la condición de especialmente protegido,
la circunscripción del instituto únicamente a la sucesión testada y con
ello la naturaleza no forzosa de la institución, así como la no regu-
lación de la desheredación; elementos que en su conjunto permiten
armar que la forma en que se reguló a los especialmente protegidos
en Cuba aleja al instituto en cuestión de la concepción tradicional de
la legítima, sin perjuicio de la defensa de su naturaleza legitimaria.
Es por ello que se ha llegado a armar que en materia de legítima en
Cuba “la transformación fue más aparente que verdadera. Se acudió
más a cambiar el nombre por el que tradicionalmente fueron conoci-
dos los perceptores de una parte del patrimonio del causante (legitima-
rios) y la porción destinada a ellos (legítima) que a mutar su esencia, la
que en principio se mantuvo impertérrita, salvo el profundo contenido
axiológico que le fue dotado, y que hace más dúctil esta institución”.2
Pero a pesar de que sustancialmente pueda identicarse la base legiti-
maria de la institución de los herederos especialmente protegidos, lo
cierto es que el legislador del Código Civil cubano dejó desprovistos a
los operadores del Derecho de los mecanismos jurídicos que permitie-
sen calcular el monto de la cuota legitimaria en Cuba. Ergo, el estudio
de estas operaciones requiere de una reconstrucción que ahonde en
los entuertos doctrinales por los que discurre este tema. Por este cami-
no intenta transita el presente artículo.
2 Cfr. Pérez Gallardo, Leonardo B., “Los herederos especialmente protegidos. La legítima.
Defensa de su intangibilidad cualitativa y cuantitativa”, Derecho de Sucesiones, tomo II,
coord. por el propio autor., Editorial Félix Varela, La Habana, 2007, pp. 180-181.

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