Revista de Derecho vLex - Nbr. 40, July 2006
Pedro Rodríguez López - Doctor en Derecho
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Id. vLex: VLEX-321285
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Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. de 28 de julio, de Costas. - Artículos 13 , 31 , 84 , 86 , 87
Derechos reales administrativos
Dominio publico
Derechos reales administrativos
Demanio marítimo-terrestre
Aprovechamiento
Usos especiales
El canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Problemas de conceptuación y determinación. Perspectiva tributaria del problema.
1.- Introducción
Es tradicional que los servicios que implican el ejercicio de autoridad y beneficien en especial a un sujeto determinado, como es el caso de la expedición de licencias y autorizaciones quede sujeto al pago de una tasa. Esta tasa es una clase de tributo cuyo hecho imponible consiste en la realización de la actividad administrativa que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo1. La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos2, siguiendo la senda trazada por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, introdujo en el ordenamiento financiero estatal un "recurso de Derecho Público" (artículo 1 b)), que califica como precio público y define, en su artículo 24 de la citada norma. Esta nueva figura legal de ingreso público nació, a partir de la aplicación de un nuevo criterio de clasificación de las categorías tributarias precedentes, de la división de la anterior figura de la tasa, de la que asume parte de lo que había sido su contenido tradicional. Esto es, la reforma supuso una modificación radical del concepto de tasa en cuanto a su definición tradicional, sufriendo una extraña partición para dar lugar a dos tipos diferentes de recursos3, tal vez con la intención de excluir la reserva de ley respecto a una gran parte al configurar dicho tipo de ingreso como precio público. La Exposición de Motivos de la Ley 8/1989 señala que, "...resulta conveniente afrontar la revisión de esta legislación, insertándola en el nuevo marco jurídico creado por la Constitución Española, de forma que las tasas puedan ocupar un lugar efectivo entre los ingresos no financieros de los Entes públicos, absolutamente concentrados en estos momentos más que en la figura del tributo en general, en la del impuesto. Sólo de esta manera puede aspirarse a conseguir una estructura más diferenciada de los ingresos públicos coactivos, que haga recaer sobre los beneficiarios directos de ciertos servicios y actividades públicos el coste de su prestación, en lugar de financiarlos con impuestos generales aplicables a todos los ciudadanos. Con esta asociación del principio básico de capacidad económica y del de equivalencia o beneficio para articular determinados tributos, se espera mejorar no sólo la suficiencia del sistema en su conjunto sino los componentes de equidad y justicia del mismo, manteniendo al mismo tiempo el objetivo de contención de la presión fiscal individual presente en las leyes fiscales aprobadas en esta legislatura". Obviamente la motivación de la reforma se fundamenta en racionalizar y simplificar el sistema tributario, agilizar y flexibilizar la actividad financiera pública y delimitar los conceptos mismos de tasa y precio público4. La citada Exposición de Motivos de la LTPP señala que la distinción entre Precio y Tasa es una cuestión clásica de la Hacienda Pública, minimizada jurídicamente por la escasa significación de los ingresos provenientes del Precio en el conjunto de los ingresos públicos. A pesar de todo la Tasa y el Precio Público arrancan de un mismo supuesto de hecho, como que el Sector público entrega directamente bienes o presta servicios por los que se obtiene un ingreso. Ambos casos constituyen ingresos públicos5. En este sentido, según proclama, también, la Exposición de Motivos, con la creación de la figura del precio público se pretende introducir un tipo de ingreso público en el que la relación del Ente público y el particular es "contractual y voluntaria para quien lo paga", a diferencia de lo que sucede con la tasa en la que "aparece la nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, las exigencias propias del principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación". Las únicas pautas que impone la LTPP consisten en exigir que cubran, como mínimo, los costes económicos del servicio o actividad de la que traen causa, en tanto que en el caso de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público dicha cuantía se fijará tomando como referencia el valor del mercado o el de la utilidad derivada de aquéllos, salvo que por razones sociales, benéficas, culturales o de interés público, puedan señalarse cuantías inferiores al coste del servicio (artículo 25). Partiendo de esta base podemos decir que los precios públicos son "una categoría de ingresos derivados del patrimonio en sus dos modalidades de propiedad y de contrato". La Exposición de Motivos alude a la relación para el administrado: es contractual y voluntaria. El nexo contractual se cumple en la utilización del dominio público art. 24.1, a) LTPP, pues la Administración es la concesionaria de dicho aprovechamiento. La nota de voluntariedad se deriva de que el obligado al pago del Precio Público no es obligado por ninguna norma o sea condición previa de realización ...Try vLex for FREE for 3 days
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