El capital en las sociedades cooperativas

Cuadernos Mercantiles - Los recursos propios en las sociedades cooperativas (2006)

María del Carmen Pastor Sempere - Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante
Section: Primera Parte: Los tradicionales recursos propios en la sociedad cooperativa
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1.Algunas consideraciones previas 2.Concepto, características y funciones del capital social en la sociedad cooperativa 2.1.Concepto y características del capital social de la cooperativa 2.2. Funciones del capital social en la cooperativa 2.2.1.Función instrumental del capital social u organizativa 2.2.2.Función de garantía del capital social 2.2.3.Función productiva (como fondo de explotación) 2.2.4. Función de socialización o de integración social 3. Repercusiones del llamado socio de capital cooperativo sobre el régimen del capital social 3.1.Introducción 3.2.Las experiencias en el derecho cooperativo comparado 3.2.1. Italia 3.2.2. Francia 3.3.Las distintas clases de socios en nuestras leyes de cooperativas 3.4.Repercusiones tipológicas del llamado socio de capital 4. Capital social mínimo: especial referencia a su reducción 5. El problema de la infracapitalización

Citations:

Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 33 , 151 , 157


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Derecho de sociedades
      Sociedades mercantiles
           Sociedades cooperativas
Obligaciones
      Contratos
           Sociedades civiles
                Cooperativas
Derecho de sociedades
      Sociedades mercantiles
           Otras
                Cooperativas
Derecho de sociedades

Extract:

El capital en las sociedades cooperativas

1. Algunas consideraciones previas

La sociedad cooperativa es un tipo de sociedad marcadamente personalista 7, en la que las condiciones personales de los socios imposibilitan la libre transmisión de las participaciones, se prohibe el organicismo de terceros y el voto de los socios es por cabeza. Pero a diferencia del resto de sociedades personalistas, es una sociedad abierta 8, en el sentido de que si bien las circunstancias personales son tomadas en cuenta para la adquisición de la condición de socio, éstas solo pueden contemplarse en la medida de su idoneidad con el objeto social 9. La sociedad cooperativa, de esta forma se configura como una sociedad personalista de amplia base social 10, en la que se establece un número mínimo de socios que en nuestras leyes se fija en un número no inferior a cinco, o a tres según la Ley de cooperativas a la que nos refiramos 11. Este carácter abierto de la cooperativa determinó que, pese a su carácter personalista, se manifestara la inadecuación de la cooperativa con las sociedades colectivas o comanditarias de las que se hizo uso en un primer momento, en el que la cooperativa no disponía de un tipo social. Como consecuencia de ello, el legislador en orden a la configuración del nuevo tipo "sociedad cooperativa" adoptó un esquema organizativo con elementos estructurales de carácter capitalista, que contribuyeron a eliminar los inconvenientes derivados de la disciplina legal de las sociedades de personas y potenciarán la dimensión funcional de esta figura haciendo de ella instrumento jurídico apto para el crecimiento de las bases sociales de estas sociedades. La cooperativa aparece de este modo como sociedad de base corporativa sometida al régimen de mayorías, y con capital social. Naturalmente la adopción de estos elementos estructurales no tiene el mismo significado que en las sociedades de capitales. La sociedad cooperativa sigue manteniendo como punto central de su régimen la persona del socio, así el voto es por cabeza y el capital no cumple con su función organizativa, como posteriormente analizaremos. Pero lo que parece indudable es una mayor aproximación, en cuanto a órgano de administración con un estatuto muy similar al de los administradores de las sociedades de capitales y la configuración del capital social no solo como capital productivo, sino que se va perfeccionando su función de garantía, asegurando su aptitud a través de una cifra mínima.

El régimen de responsabilidad en la sociedad cooperativa no constituye un rasgo individualizador de esta fi-gura 12; la identidad de la sociedad no depende del régimen de responsabilidad 13. La responsabilidad en la sociedad cooperativa es siempre un "posterius". Son los propios socios de la cooperativa los que deben hacer constar en los estatutos el régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales. La cláusula estatuta-ria podrá establecer la responsabilidad limitada de los socios, o su responsabilidad ilimitada, que podrá configurarse de carácter solidario, de modo que el acreedor insatisfecho pueda dirigirse contra uno solo o contra todos los socios por la totalidad de la deuda impagada, individual o conjuntamente. En caso de silencio, la responsabilidad personal o ilimitada se habrá de configurar de carácter mancomunado o a prorrata 14. Nuestras leyes de cooperativas, no configuran una organización de la sociedad distinta según el régimen de responsabilidad elegido por los socios. De hecho, el legislador no prevé, desde la perspectiva de la tutela de los acreedores norma alguna cuando los socios de la cooperativa decidan el cambio del régimen de responsabilidad 15. El régimen de este tipo no varía ni tan siquiera en la exigencia del capital social mínimo. Podríamos pensar que la responsabilidad ilimitada adaptaría el régimen general de la sociedad cooperativa a aquéllas sociedades de escasa dimensión donde el supuesto de hecho es muy similar a las sociedades de personas 16. Pero la circunstancia de que a los distintos regímenes de responsabilidad no corresponda consecuentemente diferentes "fattispecie" como sucede por el contrario, al menos tendencialmente, en las sociedades lucrativas, es consecuencia de que la "la fattispecie generale" de la cooperativa es unitaria 17.

Así las últimas reformas en las que se ha introducido medidas orientadas a simplificar determinados aspectos del régimen de la cooperativa en referencia a la dimensión de la sociedad, no han atendido al distinto régimen de responsabilidad, sino que más bien han tomado como referencia el número de socios 18. De esta forma, las últimas reformas autonómicas en España, reconocen la posibilidad de administrador único para aquéllas sociedades cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez. En Italia se ha introducido una nu...



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