El derecho de prenda no sólo se caracteriza por una facultad de retención sino también por la facultad de enajenar las cosas constituidas en garantía

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 699, January - February 2007

Isabel Moratilla Galán - Licenciada en Derecho
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LA PRENDA

A lo largo del presente estudio vemos que la pignoración de dinero, si se confunde en el patrimonio del acreedor no es jurídicamente posible, pero sí lo es la del crédito que se ostenta para la restitución del tantundem, además si el deudor a su vez es acreedor pignoraticio de aquél recayendo su garantía sobre el crédito a la restitución, cabe la compensación sin que el pacto que la establezca incida en la prohibición del artículo 1.859 del Código Civil.

ABSTRACT

THE PLEDGE

In this study we see that the pledging of money is not legally possible if the money is mixed into the creditor's body of assets, but the pledging of credit held against the return of a «tantundem» is legally possible. In addition, if the borrower is in turn the secured creditor of the first creditor and the credit held against return is what secures his credit, offsetting is a possibility, and the offsetting agreement will not be prohibited under article 1859 of the Civil Code.

Citations:

Headnotes:

Bienes
      Derechos reales de garantía
           Prenda

Extract:

El derecho de prenda no sólo se caracteriza por una facultad de retención sino también por la facultad de enajenar las cosas constituidas en garantía

I. Nociones generales

El Código Civil con notoria sistemática regula las garantías reales en el Título XV de su Libro IV. Este emplazamiento se explica por haber atendido el legislador al origen contractual de aquéllas, que si bien no es el único modo de hacerlas nacer resulta en la práctica el más frecuente. El título se encuentra dividido en cuatro capítulos dedicados, el primero de ellos, a ciertos aspectos comunes a la prenda y a la hipoteca, y, cada uno de los otros, a la prenda, a la hipoteca y a la anticresis. Ni el primero ni el último de ellos aparecían en el Proyecto de 1851 ni en el Anteproyecto del Código Civil. Es opinión generalizada la que considera un desacierto legal el no haber incluido a la anticresis en el tratamiento común dispensado a las otras dos formas de garantía real que, a través de estas normas del capítulo I contenidas en los artículos 1.857 a 1.862 y se ofrece con cierto carácter unitario, dada la esencia y finalidad de las mismas. Aunque el Código Civil destaca el aspecto contractual de la prenda, hipoteca y de la anticresis no prescinde de su consideración como verdaderos derechos reales y, así, desde la perspectiva estricta de su articulado aparecen sancionados determinados caracteres que contribuyen a considerarlas como tales. No obstante, no faltan opiniones en contra, así nuestra doctrina proclama el carácter o naturaleza real de prenda, hipoteca...



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