El derecho de la responsabilidad internacional y la carta de las Naciones Unidas: consideraciones desde la perspectiva de las relaciones entre sistemas

Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LIV-2, July 2002

Rosario Huesa Vinaixa - Catedráica de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales Universidad de las Islas Baleares
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Summary:

I. El sistema de la carta en los trabajos de la comisión de derecho internacional sobre la res-ponsabilidad de los Estados.-II. La relación del derecho de la responsabilidad por hechos ilícitos con otros sistemas.-III. Algunos aspectos relativos a la relación entre el derecho de la responsabilidad y el sistema de la carta: 1. La Carta como régimen especial de responsabilidad. 2. El sistema de seguridad colectiva no es un régimen especial de responsabilidad. 3. El alcance del artículo 103 de la Carta. 4. El sistema de seguridad colectiva y las causas de exclusión de la ilicitud. 5. La función del sistema de la Carta en el caso de violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas de Derecho Internacional.-IV. Conclusión.

Extract:

El derecho de la responsabilidad internacional y la carta de las Naciones Unidas: consideraciones desde la perspectiva de las relaciones entre sistemas

El presente estudio se inserta en el marco del proyecto BJU2002-00559, cofinanciado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el FEDER.

I. El sistema de la carta en los trabajos de la comisión de derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados.

A lo largo del dilatado trabajo de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), culminado recientemente, sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, la cuestión de la posible concurrencia de dicho sistema con el de la Carta de las Naciones Unidas ha sido objeto de profusa atención doctrinal, especialmente por lo que concierne a la relación entre la «antigua» noción de crimen internacional y el sis- tema de seguridad colectiva establecido por la Carta 1. A los efectos de resumir la percepción doctrinal acerca de la cuestión, son ilustrativas las palabras de B. Graefrath:

«The Collective Security system of the Charter leaves the Security Council a large margin to determine what is meant by the terms threat or breach of the peace, a determination which, under the Charter, is the key for making binding decisions. It may be and has been assumed that most international crimes are covered by these terms, because international crimes always constitute at least a threat to the peace [...]. To a certain extent we therefore have to face a coincidence in the law of State Responsibility and the Collective Security system. In any case an international crime will entail the jurisdiction of the United Nations, the Security Council as well as the General Assembly» 2.

Desde esta percepción, y habiendo establecido ya la noción de «crimen internacional» en la primera parte del proyecto 3, la CDI procedió a abordar la cuestión en el ámbito de las consecuencias del hecho internacionalmente ilícito 4.

1. Primera lectura.

Correspondió, pues, al relator especial W. Riphagen su primer planteamiento 5. La Carta de las Naciones Unidas aparece mencionada por primera vez en los artículos propuestos por Riphagen en su tercer informe, bajo tres aspectos distintos:

a) de un lado, la propuesta de artículo 5 tendía a establecer la sumisión genérica de la nueva relación de responsabilidad a los preceptos de la Carta:

«El cumplimiento de las obligaciones que nacen para un Estado del hecho internacionalmente ilícito de ese Estado y el ejercicio de los derechos que nacen para otros Estados de ese hecho están sujetos a las disposiciones y los procedimientos de la Carta de las Naciones Unidas»;

b) por su parte, la propuesta del artículo 6situaba, más concretamente, las disposiciones de la Carta en el marco de las consecuencias del «crimen internacional». Así, después de enunciar en el párrafo 1, las obligaciones que se derivan para los demás Estados de la comisión de un crimen internacional, añade en el párrafo 2:

«Salvo que una norma aplicable de Derecho Internacional disponga otra cosa, el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo 1 estará sujeto, mutatis mutandis, a los procedimientos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales»;

c) finalmente, el párrafo 3 del artículo 6 propuesto deja a salvo lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas al plantearse los posibles supuestos de colisión normativa 6.

Sin embargo, en 1983 la Comisión se limitó a admitir que las consecuencias de un hecho internacionalmente ilícito podían efectivamente provocar «una situación que guarde relación con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales», y aprobó provisionalmente el artículo 5 7:

«Las consecuencias jurídicas de un hecho internacionalmente ilícito de un Estado enunciadas en las disposiciones de la presente parte estarán sujetas, según corresponda, a las disposiciones y procedimientos de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales» 8.

Durante el mandato de G. Arangio-Ruiz como relator especial, los debates sobre esta disposición (renumerada como art. 4) y, en general, sobre la relación del proyecto de artículos con el sistema de la Carta de las Naciones Unidas se reanudaron, especialmente por lo que atañe al régimen de las contramedidas y a las consecuencias jurídicas del crimen internacional 9.

Tanto por las observaciones subsecuentes de los gobiernos, así como p...

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