Responsabilidad civil extracontractual por daños causados por animales (2005)
Ignacio Gallego Domínguez - Doctor en Derecho
Section: Capítulo IV. Daños causados por la fauna silvestre cinegética
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Constitución Española de 1978.
Ley 7/1995, de 3 de marzo, de crédito al consumo. de 3 de marzo, de crédito al consumo.
REAL DECRETO 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las administraciones publicas en materia de Responsabilidad patrimonial. de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las administraciones publicas en materia de Responsabilidad patrimonial.
Responsabilidad civil
Responsabilidad por hechos ajenos
Responsabilidad por daños de animales
Daños causados por animales
Responsabilidad civil
Responsabilidad extracontractual
Daños causados por la fauna silvestre cinegética
I. FAUNA SILVESTRE CINEGÉTICA Y NO CINEGÉTICA
Vistos en el capítulo anterior los daños causados por los animales que se encuentran bajo la posesión del hombre, debemos ocuparnos en este capítulo y en el siguiente, de los daños causados por la fauna silvestre(1), por los animales salvajes que gozan de libertad natural, las «ferae bestiae» en la terminología romana. Debemos distinguir para poder estudiar correctamente la cuestión de la responsabilidad por los daños causados por los animales salvajes, por un lado, los daños causados por la fauna salvaje cinegética, y por otro, los causados por la fauna salvaje no cinegética. El tratamiento y reculación de la fauna salvaje, en cuanto que aspecto de la protección de la naturaleza y del medio ambiente, es una cuestión que corresponde hoy en día tanto al Estado central como a las CC.AA. La Constitución española de 1978 en su art. 149,1,23.a reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar «la legislación básica en materia de protección al medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección». La generalidad de las CC.AA. han asumido en sus estatutos de autonomía competencias en materia de protección de medio ambiente y competencias exclusivas en materia de caza -lo cual no quiere decir que todas las CC.AA. hayan dictado una Ley específica de Caza- en los términos del art. 148,1,9.a y 11.a(2) y de los arts. 148,2, 151,1 y 149,2 de la Constitución. De conformidad con ello se ha realizado un traspaso de funciones y servicios del Estado a las distintas CC.AA. en materia de conservación de la naturaleza. Como veremos a lo largo de esta obra, tanto el Estado como algunas CC.AA. han regulado con diversa intensidad medidas de protección de la fauna silvestre, sea en normas sobre protección de la naturaleza en general, sea en normas de protección de animales en particular, sea en normas reguladores de la caza. II. INTRODUCCIÓN A LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA FAUNA CINEGÉTICA. 1. Los animales objeto de la caza. Históricamente fueron objeto de caza todas las fieras salvajes, sin ningún tipo de limitaciones(3). E incluso en ciertos períodos históricos se promocionó desde el poder público la caza de una serie de especies consideradas «dañinas». Hoy día las cosas han cambiado, de modo que no todas las fieras salvajes son susceptibles de caza y, además, la caza de las especies cinegéticas no está permitida en todo el año, sino que el legislador ha ido poco a poco estableciendo limitaciones tanto de especies, como de medios, de tiempo y de lugar a la caza(4). Con relación a las especies cinegéticas, adelantemos que no pueden ser objeto de caza las especies protegidas incluidas en los catálogos administrativos. Sólo serán posible objeto de caza las especies incluidas anualmente en las listas de animales susceptibles de caza. Tradicionalmente la caza venía siendo considerada un modo de adquirir el dominio de cosas sin dueño («res nullius») por medio de la ocupación. Esta era la concepción vigente en el Derecho romano. Las Instituciones de Justiniano nos enseñan que «las bestias feroces, las aves y los peces son del que los coge, desde ese momento, y dejan de pertenecerle desde que escapan y recobran su libertad natural» (Inst. 11,1,12). En Roma el derecho de caza era concebido como «un derecho natural perteneciente al hombre»(5). Cualquier persona podía cazar y adquirir la propiedad de lo cazado, sea en terrenos públicos o privados, si bien en estos últimos los dueños, mediante el ejercicio del «ius prohibendi», podían impedir la entrada de extraños en sus tierras(6). La doctrina discute si existieron o no en Roma lugares donde la caza estaba reservada de modo exclusivo al propietario, al modo de nuestros actuales cotos de caza. Mientras que un sector doctrinal se decanta por la negativa, otro sector entiende que sí existieron tales lugares, considerándose por algunos que, en este último caso, los animales de caza, más que «res nullius», eran fruto del fundo(7). Esta situación vino a ser alterada en la Edad Media en virtud de dos concepciones: por una parte, por la doctrina de la vinculación de los animales a la propiedad de la tierra y, por otra, por la concepción de la vinculación de la caza a la monarquía -al margen de la titularidad de los terrenos- («inforestatio»), susceptible de «concesión real». Tan sólo la caza de los animales dañinos estaba permitida a todos(8). Obviamente, la evolución en la consideración de la caza, no fue igual en todos los Reinos -en unos se distingue entre caza mayor y menor, evolucionando de forma diferente-, si bien, a grandes rasgos, las ideas señaladas pueden servir para explicar la evolución que experimentó el derecho de caza en amplios territorios de nuestro mundo occidental. La vinculación de la caza a la propiedad de la tierra, hizo que la concepción de los animales de caza como «res nullius» cediese paso a la concepción del «fructu...Try vLex for FREE for 3 days
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