Causas de exoneración

Responsabilidad Civil por daños causados en el suministro eléctrico (2008)

Javier Barceló Doménech - Profesor titular de Derecho Civil Universidad de Alicante
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-53515961

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Summary:

1. Planteamiento. 2. Culpa exclusiva del perjudicado. 3. Intervención de tercero en la causación del daño. 4. Fuerza mayor.

Headnotes:

Derechos reales administrativos
      Demanio radioeléctrico
Derechos reales administrativos
      Demanio radioeléctrico
           Electricidad
                Suministro
Responsabilidad civil Contratos administrativos
      Tipos de contrato
           Contrato de suministro
                Objeto del contrato
                     Suministro de energía eléctrica

Extract:

Causas de exoneración

1. Planteamiento

Nos situamos ahora en la posición de la compañía eléctrica demandada, que lógicamente tratará de demostrar la desconexión entre suministro y daño226. Analizaremos en este apartado los diferentes supuestos en los que las eléctricas han logrado exonerarse de responsabilidad, rompiendo el nexo causal entre el daño producido y el suministro de energía. La culpa del perjudicado, la intervención causal de terceros y la fuerza mayor se convierten en hechos impeditivos de la obligación de suministro eléctrico en las debidas condiciones de calidad y continuidad.

2. Culpa exclusiva del perjudicado

Un primer grupo de casos lo encontramos en la culpa exclusiva de los usuarios del servicio eléctrico. Una línea de defensa muy utilizada por las eléctricas, como ponen de manifiesto las resoluciones de las Au-diencias Provinciales227, pero que indudablemente choca frontalmente con las importantes facultades de inspección y revisión que tiene la empresa eléctrica228. No se puede amparar la pretensión exculpatoria en una falta o inadecuada instalación de elementos de seguridad interior que la propia empresa demandada debió controlar y comprobar229. No es infrecuente, por esto mismo, encontrar pronunciamientos en las sentencias de las Audiencias que resumen la prueba del hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro de energía en dos circunstancias: la interrupción del suministro tuvo su origen en fuerza mayor y las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) se encontraban en adecuado estado230.

En general, se trata de daños causados por el defectuoso estado de las instalaciones del demandante, sin que sea imputable a la compañía eléctrica responsabilidad alguna en tanto que el suministro fue correcto y logra demostrar que se producen en elementos que escapan a su control e inspección231. La prueba a desplegar por la compañía demandada debe ser suficiente, alcanzando a cumplir la carga que le impone el art. 217 LEC232. La situación es descrita con acierto por la SAP Lleida de 28 de mayo de 2002233: «...dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y de supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una interrupción, a ella incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden».

En la SAP Vizcaya de 10 de abril de 2001234, se absuelve a «Iberdrola S.A.» por considerar que, aun producido el corte de luz por sobretensión en la red, los daños no se habrían ocasionado si por quien pretende su resarcimiento se hubiera dotado a sus bienes de los mecanismos de protección que la reglamentación en la materia exige.

En aplicación de la LGDCU, que contiene una previsión específica de la culpa exclusiva del perjudicado (art. 25), se absuelve a «Iberdrola, S.A.» en la SAP Murcia de 14 de mayo de 2001235. En la vivienda se había producido un incendio como consecuencia de un cortocircuito, siendo los argumentos para exonerar de responsabilidad los siguientes: «La instalación eléctrica es evidente que era antigua (de 1969) y por tanto no le era de aplicación la normativa prevista en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de 1973 en cuyo artículo 2, párrafo 2, se prevé la aplicación de unas mayores medidas de seguridad a las nuevas instalaciones pero no a las anteriores salvo que su estado, situación o característica implique un riesgo para las personas, razón por la cual "Iberdrola, S.A." hubiera tenido que actuar si concurriere alguna de las circunstancias últimamente citadas; pero de lo actuado no se desprende que el contador o la base de las conexiones estuvieran aparentemente en mal estado ya que la causa del cortocircuito se encontraba en el interior del receptáculo donde tenía que estar el fusible con un grosor inferior al que presentaba el día del incendio; fusible que estaba oculto por el tapón correspondiente de modo que sólo podía observarse si expresamente se desenroscaba el mismo, ello comporta que la mera observaci&...



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