Las causas de preferencia crediticia tras la Ley Concursal.

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 681, January - February 2004

María Dolores Mezquita García-Granero - -
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I. Introducción.-II. Las causas de preferencia: 1. La igualdad de los acreedores y la ley del dividendo. 2. El privilegio. 3. La confusión entre privilegio y derecho real de garantía.-III. ¿Un tertium genus?: la preferencia concedida a los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa y al financiados- IV. La clasificación de créditos en la ley concursal y su prelación: 1. Los superprivilegios. 2. Créditos con preferencia sobre determinados bienes del deudor. 3. Privilegios generales. 4. Los créditos ordinarios. 5. Créditos subordinados.-V. La convivencia entre los diferentes sistemas de preferencia crediticia.

Citations:

Headnotes:

Derecho concursal Derecho concursal
      Concurso de acreedores
           Administración del concurso
                Prelación de los créditos
                     Acreedores preferentes

Extract:

Las causas de preferencia crediticia tras la Ley Concursal.

I. Introducción

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC) ha introducido importantes cambios en el sistema de preferencias crediticias. Uno de los mayores logros de esta norma es la simplificación del concurso llevada a cabo, no sólo mediante la unificación de los diversos procedimientos existentes hasta ahora, sino también mediante haber conseguido que todas las causas de preferencia crediticia en el concurso deriven de un único texto, acabando así con la imagen de "laberinto" con que tan gráficamente ilustrara la prela-ción de créditos en el concurso SALGADO DE SOMOZA 1. Es de lamentar, sin embargo, que la LC no haya derogado todas las preferencias establecidas en las leyes anteriores, que seguirán aplicándose en la ejecución singular mediante el ejercicio de las tercerías de mejor derecho. La coexistencia de dos sistemas inarmónicos de causas de preferencia, el antiguo para la ejecución singular y el nuevo para el procedimiento concursal, no sólo pone de relieve la falta de justificación de ciertos privilegios, sino que impide, de momento, la pretendida "poda" de privilegios que con tanto énfasis propugna la LC.

Cabe elogiar al legislador, entre otras cosas, por la elección del término concurso que, acuñado por AMADOR RODRÍGUEZ 2y recogido por otro español, SALGADO DE SOMOZA, se impuso también en gran parte de Europa gracias al éxito de la obra de este último tratadista en Europa central. El término concurso, además, ilustra como ningún otro la situación de concurrencia de varios acreedores en su derecho a cobrar con cargo a los bienes de un deudor común e insolvente.

Pues bien, dada la escasez en la doctrina española de estudios sobre privilegios, parece acertado abordar esta materia, siquiera sea para coadyuvar a la mejor comprensión de los profundos cambios que ha realizado la LC en el sistema de preferencias crediticias, eliminando privilegios antiguos, creando otros nuevos y, lo que es aún más innovador, introduciendo causas de subordinación o "despreferencia" que anulan los privilegios y los derechos reales de garantía, postergando a los acreedores que incurren en ellas.

II. Las causas de preferencia

1. La igualdad de los acreedores y la Ley del dividendo.

Como afirma PAOLO GAETANO 3, la regla conforme a la cual todos los acreedores son iguales en su derecho a cobrar con cargo a los bienes del deudor común siempre ha sufrido excepciones, justificándose la desigualdad de trato por el reconocimiento, a favor de ciertos créditos, de una causa legal de preferencia. Son causas de preferencia aquellas cualidades del crédito que, recogidas por la ley, permiten a sus titulares anteponerse, para el cobro, a quienes carecen de ellas o las ostentan de inferior rango. Las causas de preferencia siempre son de creación estrictamente legal, no habiendo más número que las expresamente establecidas por la ley con tal función. Históricamente son únicamente dos las causas de preferencia reconocidas por la ley: los privilegios y los derechos reales de garantía. El privilegium exigendi otorga una acción personal que permite al acreedor que lo goza anteponerse a los demás, con el efecto de reforzar su derecho haciéndolo más seguro. De otro lado, los derechos reales de garantía permiten a su titular oponer su derecho frente a todos y cobrar con preferencia con cargo al valor de la cosa afectada. En total armonía con lo anterior se regulan las causas de preferencia en los artículos 1.922 a 1.924 del Código Civil (en adelante, CC), en los que, bajo el título de la clasificación de créditos, se otorga preferencia para el cobro con cargo a determinados bienes a los acreedores hipotecarios y pignoraticios, pero también a otros acreedores que carecen de derecho real de garantía y que son, por ello, simplemente privilegiados. Éstas son también, las causas de preferencia recogidas en los artículos 913 a 919 del Código de Comercio (en adelante, CdC) que quedarán derogados al entrar en vigor la LC. Por su parte, en los artículos 580 a 585 del CdC se recogen los privilegios marítimos, cuya complejidad puso de manifiesto ALONSO LEDESMA 4, y que, como las preferencias del Código Civil, se mantienen vigentes para la ejecución singular, mientras que la hipoteca naval se regula en la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval (en adelante, HN). Las demás preferencias crediticias, establecidas en leyes especiales, se ajustan siempre al modelo de una u otra causa de preferencia: El privilegio o el derecho real de garantía.

La LC, adoptando la terminología del Código Civil, dedica la sección 3.ª del capítulo III, Título IV a la clasificación de créditos, e introduce en los artículos 89 a 93 LC importantes novedades. Así, hay que conside...



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