Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales - Nbr. LXI, January 2008
M.ª Carmen Figueroa Navarro - Universidad de Alcalá de Henares
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Id. vLex: VLEX-60055145
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Consultas - Consulta 1/2008, acerca de la exigencia del requisito de convivencia entre el agresor y los ascendientes, descencientes y hermanos para la tipificación de los hechos como delito de violencia doméstica previsto en los artículos 153 y 173 del código penal - Instrucción 1/2008, sobre la dirección por el ministerio fiscal de las actuaciones de la policía judicial - Instrucción 2/2008, sobre las funciones del fiscal en la fase de instrucción - Instrucción 3/2008, sobre el fiscal de sala coordinador de menores y las secciones de menores - Instrucción 4/2008, sobre el control y vigilancia por el ministerio fiscal de las tutelas de personas discapaces -

Circulares, consultas e instrucciones de la Fiscalía General del Estado
Consultas Consulta 1/2008, acerca de la exigencia del requisito de convivencia entre el agresor y los ascendientes, descencientes y hermanos para la tipificación de los hechos como delito de violencia doméstica previsto en los artículos 153 y 173 del código penal I. Planteamiento y objeto de la consulta La presente consulta tiene por objeto la fijación del criterio que debe seguir el Ministerio Fiscal en orden a la interpretación acerca de la exigencia o no del requisito de convivencia entre determinados parientes para calificar las conductas definidas como delitos de violencia doméstica en los artículos 153 y 173.2.º del CP, en la redacción dada tras las reformas operadas por la Ley Orgánica 11/2003 y por la Ley Orgánica 1/2004. El artículo 173.2.º castiga al que «habitualmente ejerza violencia física o psíquica» contra los parientes y personas integradas en el núcleo familiar que enumera, y en el artículo 153.1.º se castiga la conducta del «que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», siendo de aplicación el párrafo segundo del artículo 153 «si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2». Concretamente se plantea la cuestión en los supuestos en que los actos tipificados en dichos artículos se refieren a conductas realizadas contra los «ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente». La consulta se ha planteado por dos Fiscalías que exponen la contradicción que se está produciendo entre la posición que se mantiene por los Fiscales ante los Tribunales y el criterio que han adoptado algunos órganos jurisdiccionales respecto de la tipificación y el enjuiciamiento de estas conductas. Se estima necesario que por la Fiscalía General del Estado se determine el criterio que debe seguir el Ministerio Fiscal ante la diversidad de soluciones adoptadas. En determinadas Audiencias Provinciales las resoluciones son conformes con el criterio mantenido hasta el momento por el Ministerio Fiscal, estimando que se compadece mejor con la voluntad del legislador, mientras que otras, entre las que se encuentran las del territorio de las Fiscalías que plantean la consulta, se han decantado por la contraria, incluso variando la solución adoptada en un principio. El Ministerio Fiscal hasta el presente momento, tanto para la calificación de los hechos como para la interposición de los recursos procedentes en caso de sentencias absolutorias o condenatorias por falta, ha entendido que no se precisa el requisito de convivencia conforme a la interpretación que se realiza en la Circular de la Fiscalía General del Estado n.º 4/2003. Así se estima que, tras la reforma de 2003, la voluntad del legislador es ampliar el ámbito de aplicación del precepto: «la mención a descendientes, ascendientes o hermanos» incluye expresamente a los que lo sean por «naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente», sin exigirse –como se hacía antes– ningún requisito de convivencia con el agresor ya que la mención del precepto a «que con él convivan» se refiere en exclusiva a «los menores e incapaces» como se deduce de la separación de grupos que va efectuando el precepto detrás de cada expresión «o sobre»; en consecuencia, quedan incluidos aún cuando no mediara convivencia con el agresor los ascendientes o hermanos por afinidad e, igualmente, los descendientes incluso mayores de edad aun cuando al llevar vida independiente no convivieren con el agresor». Ello no obstante, recientemente algunas Audiencias Provinciales, en sentencias, autos y en acuerdos para unificación de doctrina, así como el Tribunal Supremo, en la única sentencia en la que se ha pronunciado sobre esta materia, Sentencia de la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal n.º 201/2007 de 16 de marzo, aplican un criterio distinto, entendiendo que para calificar los hechos como constitutivos de los delitos citados entre ascendientes, descendientes y hermanos por consanguinidad o afinidad debe concurrir el requisito de convivencia. II. Argumentos favorables al criterio mantenido por el Ministerio Fiscal La postura que considera que no se requiere la circunstancia de conv...
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