Daño civil derivado del delito

La responsabilidad civil y su problemática actual (2008)

Carlos Granados Pérez - Magistrado del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Section: Sumario
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I. Consideraciones generales.- II. Aspectos sustantivos penales de la responsabilidad civil derivada de hechos constitutivos de delito o falta.- III. Contenido y extensión de la responsabilidad civil: 1. La restitución. 2. La reparación. 3. La indemnización. 4. Daño patrimonial y daño moral.- IV. La cuantificación de los daños personales: el sistema de baremos.- V. Reglas en la determinación de la responsabilidad civil: 1. Cuando la víctima contribuye al daño o perjuicio. 2. La motivación.- VI. Personas civilmente responsables.- VII. Los responsables civiles directos: 1. La persona responsable criminalmente. 2. Los aseguradores. 3. Límites.- VIII. Responsables civiles subsidiarios: 1. Padres o tutores. 2. Titulares de medios de difusión. 3. Titulares de establecimientos. 4. Titulares de industria o comercio. 5. Titulares de vehículos. 6. Las administraciones públicas (art. 121 CP).- IX. Supuestos de exención de la responsabilidad criminal: 1. Inimputable y alteración en la percepción. 2. Intoxicación plena. 3. Estado de necesidad. 4. Miedo insuperable (obra impulsado por miedo insuperable). 5. Supuestos de error. 6. Fijación de la responsabilidad civil.- X. Partícipe a título lucrativo.- XI. Cumplimiento de la responsabilidad civil: 1. Plazos. 2. Prelación.- XII. Posición de la jurisprudencia sobre determinados supuestos de responsabilidad civil derivada de delito.- XIII. Incidencia de la responsabilidad civil, en el ámbito penitenciario.- XIV. Reparación civil y pena. XV. Irretroactividad de las normas que regulan la responsabilidad civil.- XVI. Legitimación en casos de muerte.- XVII. Responsabilidad civil de menores de 18 años incursos en la Ley Orgánica Penal de Menores.

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Daño civil derivado del delito

I. Consideraciones generales.

El artículo 1089 del CC menciona las fuentes de las obligaciones y entre ellas incluye los actos y omisiones ilícitos, quedando englobados en los actos ilícitos los conceptos de delito o cuasidelito que se venían utilizando históri-camente, y ese precepto viene completado por los artículos 1092 y 1093, que recogen la distinción entre el acto ilícito civil y el acto ilícito penal. Al acto ilícito penal se refiere el artículo 1092 en el que se dispone que las obligaciones civiles que nazcan de delitos o faltas se regirán por las disposiciones del CP. Se trata de una norma de remisión en virtud de la cual no sólo el acto ilícito penal ha de regirse por el Código Penal sino que además, y esto es lo que especialmente señala el art. 1092 CC, las obligaciones civiles derivadas del acto ilícito penal se rigen por el CP, y las normas del CC sólo podrán aplicarse como supletorias, a tenor de lo que se dispone en el art. 1090 CC. Esta remisión se entiende tanto a las normas sustantivas como procesales del orden penal.

Las normas sustantivas que regulan la responsabilidad civil derivada de delitos y faltas se contiene en los artículos 109 a 122 del Código Penal y las normas procesales se recogen en los artículos 100 y 106 a 117 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto a los aspectos procesales de la responsabilidad civil nacida de delitos o faltas, el artículo 100 de la LECr. señala que de todo delito o falta puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, las reparación del daño y la indemnización de perjuicios y con ello deja esclarecido que no toda infracción penal genera responsabilidad civil, sino que para ello es preciso que el delito o falta además de atacar a bienes protegidos por la norma penal suponga también la lesión de bienes tutelados por las normas civiles. Y ello no siempre sucede.

El artículo 108 de la LECr. establece que la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular, pero si el ofendido renunciase expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el MF se limitará a pedir el castigo de los culpables y el artículo 112 LECr. dispone que ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiera lugar.

Es decir, el perjudicado tiene dos vías procesales, la del proceso penal y la del proceso civil, para ejercitar su reclamación. Pero ello no quiere decir que exista un doble derecho al resarcimiento. El derecho al resarcimiento o indemnización es el mismo, tanto si se ejercita en el proceso penal o si se reserva para el proceso civil.

Varios son los sistemas que encontramos en el Derecho comparado para el ejercicio de la acción civil derivada de hechos constitutivos de delito.

Uno es el del ejercicio de separación absoluta. La acción civil se ejerce siempre en el proceso civil con separación de la acción penal. El proceso penal se limita a castigar penalmente aquellas conductas que sean constitutivas de delito.

Un segundo sistema es llamado de ejercicio acumulado, en el que es posible el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, y tiene una doble manifestación:

a) Proceso civil adhesivo. Cuando el perjudicado se constituye en parte civil dentro del proceso penal, colaborando o coadyuvan con la Fiscalía en orden a su derecho al resarcimiento.

b) El sistema de nuestra LECr. en el que el Ministerio Fiscal tiene el deber de promover también la acción civil: "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, "haya o no en la causa acusador particular"" (art. 108), salvo que el ofendido -o perjudicado- renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización.

El sistema de la separación absoluta, propio del proceso penal anglo-norteamericano, tiene la indudable ventaja de que no se producen los entorpecimientos y retrasos del proceso penal a causa de la reclamación de daños y perjuicios, acción civil que precisa en muchas ocasiones de dictámenes periciales que dilatan el procedimiento En cambio, en el ejercicio acumulado es beneficioso que el perjudicado por el delito no tenga que promover un juicio civil para obtener el resarcimiento, con el consiguiente...



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