El código civil cubano de 1987 y los tiempos actuales:¿Es la hora de celebración o la del réquiem?

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo
PositionProfesor Titular de Derecho Civil, Facultad de Derecho Universidad de La Habana Notario
Pages5-38
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El Código Civil cubano de 1987
y los tiempos actuales:
¿Es la hora de celebración
o la del réquiem?
Recibido el 25 de julio de 2017
Aprobado el 24 de noviembre de 2017
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
Profesor Titular de Derecho Civil, Facultad de Derecho
Universidad de La Habana
Notario
“Cuba, reaviva en ti la fe de tus mayores,
saca de ella la fuerza para edificar un porvenir mejor”.
BENEDICTO XVI
RESUMEN
El Código Civil cubano cumple 30 años de promulgado. Se
hace necesario volver la mirada hacia los valores que la
codificación supuso para la era moderna y para la actualidad.
En este sentido, a partir de la constitucionalización del
Derecho Privado se impone repensar el Código de cara a los
nuevos tiempos y los retos que la sociedad cubana impone. El
dueto Constitución-Código Civil sigue siendo la base de
cualquier ordenamiento jurídico, en tanto la persona es el
centro de atención del Derecho.
PALABRAS CLAVES
Código Civil, codificación, descodificación.
ABSTRACT
The Cuban Civil Code celebrates its 30th anniversary. It is
necessary to look back at the values that its codification
assumed about the present time. Starting with the inclusion of
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
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privates rights in the Constitution, we rethink the Code in light
of current times and the challenges that Cuban society
imposes on it. The duo Constitution-Civil Code continues
being the basis for any judicial orders. At the same time, the
individual remains the center of attention of the law.
KEY WORDS
Civil Code, codification, disarrangement.
SUMARIO:
1. El Código Civil y sus 30 años. 2. Nación y Código Civil: el
Code Napoléon. 3. Raíces hispánicas del Código
Civil cubano. 4. El ideal de codificación. La descodificación
y los augurios de IRTI. 5. La constitucionalización del
Derecho Privado. 6. Una visión crítica al Código Civil
cubano desde la doctrina foránea. 7. El Código Civil cubano
y los nuevos tiempos. 7.1. ¿Se hace necesario mantener un
Código Civil? 7.2. ¿Acaso un réquiem por el Código?
1. El Código Civil y sus 30 años
Asistimos hoy a una jornada muy especial para todos los
juristas cubanos, en poco tiempo, exactamente menos de un
mes, el Código Civil de la República de Cuba cumplirá 30
años de haber sido sancionado por la Asamblea Nacional del
Poder Popular, un histórico 16 de julio de 1987. Tempus fugit,
sin percatarnos, sin poderlo aprehender, el tiempo es voraz,
es volátil, irrefrenable, arrollador. Sin darnos cuenta de que el
tiempo está ahí, como categoría eterna, somos nosotros los
seres humanos, los que avanzamos sin fin, sin llegar a
comprender en nuestro afán de inmortalidad, la finitud de
nuestra existencia. Quiérase o no, ya han pasado tres
décadas desde que se aprobara la norma jurídica de mayor
trascendencia en un Estado, luego de la Constitución, aun
cuando en una visión iuspublicista exacerbada, y en
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ocasiones obnubilante, se pretenda evadir la realidad. Los
Códigos civiles llegaron para quedar, con vocación de
permanencia, de perpetuidad en el tiempo1 porque rigen el
estatuto personal y patrimonial del principal artífice del
Derecho: las personas. “Quien habla de código, habla no solo
del más grande sistema jurídico del mundo, sino también de la
necesidad humana del orden racional de las reglas de
Derecho”.2
2. Nación y Código Civil: el Code Napoléon
Un Código Civil es el producto jurídico más depurado de una
nación. A lo largo de la historia, la promulgación de un código
ha estado vinculada a grandes acontecimientos históricos y ha
significado el proceso de unificación3 o renacimiento del nuevo
Derecho. No es posible hablar en público de códigos y de
codificación si no volvemos la mirada hacia el Code Napoleón.
Como apuntara el maestro español Luis DÍEZ-PICAZO: “La
codificación es ante todo un intento de racionalización del
mundo jurídico, en cuanto mundo normativo”.4 Precisamente la
idea de racionalización ha sido llevada al altar por los
codificadores. Los códigos abrazan un ideal racionalista y un fin
pedagógico. No se olvide que los representantes de la Escuela
de la Exégesis (entre otros TOULLIER, MERLIN, DURANTON,
TROPLONG y DEMOLOMBE a la cabeza, como príncipe de ella)
en su afán sacralizador del Code escriben, piensan y enseñan
1Aun cuando hoy día debemos hablar de una codificación dinámica o
codificación viviente.
2PÉREZ GARCÍA, Matías, “Las paradojas y otros problemas de la codificación
moderna en México”, en Revista de Derecho Privado, nueva época, año VI,
No. 16-17, enero-agosto 2007, p. 142.
3Nos recuerda CABRILLAC, Rémy, “¿Es el Código Civil la verdadera
Constitución de Francia?”, en Revista de Derecho, Themis, No. 63, 2013,
que “el Code Civil aseguró incontestablemente la cohesión geográfica de la
nación francesa” (p. 295), “(e)s sintomático que la adopción del régimen
político más centralizado que ha conocido Francia en toda su historia
coincida con la adopción de un Code Civil único, aplicable uniformemente a
todos los ciudadanos dentro del territorio de la República” (p. 296).
4DÍEZ-PICAZO, Luis, “Codificación, descodificación y recodificación”, en
Anuario de Derecho Civil, tomo XLV, fascículo II, abril-junio, 1992, p. 474.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
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en clave codificadora, pero a la vez como enfatiza el propio DÍEZ-
PICAZO, haciendo alusión al Código Civil francés, “el Código
encarna la idea de progreso. Ante todo, de progreso en sentido
político. Es la plasmación de los principios de libertad individual y
de igualdad de todos los ciudadanos. Se piensa que sea el
vehículo para estabilizar los principios de la revolución y para
extenderlos. En la mochila de todos los soldados de Napoleón,
que propagan la buena nueva por el continente, además de un
bastón de mariscal, hay un Código Civil”.5
Como también apunta el eximio profesor salmantino Mariano
ALONSO PÉREZ, el Code Napoleón de 1804 da inicio a la
codificación moderna, publicado el primer día de la primavera
de 1804 (30 de Ventoso del año XII), “prácticamente con la
muerte de Kant (12 de febrero de 1804), el filósofo de la
Ilustración crítica que, junto con Hegel, abren las puertas de la
modernidad y de las nuevas esencias culturales de Occidente.
La codificación fue posible cuando la autonomía del individuo,
hija legítima de la razón ilustrada, alumbró un Derecho privado
nuevo con pretensiones de universalidad cimentado en la
libertad contractual, la propiedad individual absoluta, el
matrimonio entendido como contrato civil, la libre disponibilidad
hereditaria y la responsabilidad asentada en la culpa. El nuevo
Derecho nacía del ius commune, pero era otra realidad jurídica.
Cual Ave Fénix, resurge de las cenizas del viejo Derecho, pero
el ius novum codificado ha cambiado sustancialmente su faz”.6
La era de la codificación moderna marcada por la Revolución
Francesa, da un Código Civil para todos los franceses,
sustentado en los principios de igualdad, fraternidad y libertad,
y la idea de poner fin al Antiguo Régimen. El Código Civil
representa un ideal revolucionario.7 Al sancionar el Código,
5Idem, p. 476.
6ALONSO PÉREZ, Mariano, recensión al libro Doscientos años del Code ci vil
des Français en USC (1804-2004). Catálogo de la Exposición celebrada en
la Biblioteca Concepción Arenal de la universidad de Santiago de
Compostela, 2005, en Anuario de Derecho Civil, tomo LX, fascículo II,
2007, pp. 849-850.
7Refiriéndose a la idea del ideal innovador de la codificación, el profesor
chileno CORRAL TALCIANI explica que “es una especie de fijación del
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Napoleón estaba claro que se perpetuaría para la eternidad, al
lado de Hammurabi en la Babilonia Antigua, y de Justiniano, al
frente del Imperio romano. El Código le inmortalizaría y
acallaría sus derrotas militares, lo cual augura cuando desde
el exilio en la isla de Santa Elena expresa: “mi verdadera
gloria no consiste en haber ganado cuarenta batallas:
Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias; lo que no
será borrado por nada, lo que vivirá eternamente, es mi
código civil”.8 “El Code civil adquirió un rango sólo comparable
al Corpus iuris civilis de Justiniano, porque se preparó con la
evidente intención de ser no sólo el texto legal por
antonomasia de los juristas, sino de los ciudadanos que han
salido de la minoría de edad como súbditos de príncipes o
señores despóticos para emanciparse de los viejos
oscurantismos estamentales. Será el gran Código de la
burguesía, que regirá normativamente el desarrollo de la
sociedad industrial, dotado de fuerza expansiva ilimitada
capaz de transferir sus instituciones básicas a otros pueblos o
de aceptarlo sin más, eso sí, con ayuda de las bayonetas
napoleónicas. Constituirá un nuevo ius commune, limpio de
los excesos enfermizos del poder revolucionario jacobino”.9
3. Raíces hispánicas del Código Civil cubano
Cuando en 1987 el Parlamento cubano aprobaba el Código
Civil, hoy vigente, se iniciaba una nueva etapa en la
institucionalización del Derecho patrio, tras la revolución de
1959 y que irradiaba a la persona, la propiedad, los contratos
Derecho que se caracteriza por innovar respecto de la presentación del
material normativo y su organización, por establecer un derecho nuevo que
se distancia del anterior, y por determinar la pérdida de vigencia de todas
las disposiciones jurídicas anteriores, aunque puedan ser compatibles con
la legislación codificada”. Vid. CORRAL TALCIANI, Hernán, “La
descodificación del Derecho Civil en Chile”, en El Código Civil de Chile
(1855-2005). Trabajos expuestos en el Congreso Internacional celebrado
para conmemorar su promulgación (Santiago, 3-6 de octubre de 2005),
Alejandro Guzmán Brito edit., LexisNexis, Santiago, 2007, pp. 641-651, en
concreto p. 641.
8CABRILLAC, R., “El Derecho civil francés desde el Código civil”, en Revista
de Derecho, volumen XXII, No. 2, diciembre 2009, p. 66.
9ALONSO PÉREZ, M., recensión al libro…, cit., p. 851.
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y la herencia. No se olvide que hasta entonces estuvo vigente
el Código Civil español de 24 de julio de 1889, que se hizo
extensivo a la isla de Cuba por Real Decreto de 31 de julio de
1889 y que entró en vigor el 5 de noviembre de ese propio
año. El Código Civil español fue nuestro Código, importado,
eso sí, pero se hizo nuestro a fuerza de ley, por ello cuando
acudimos hoy a su estudio lo hacemos desde un doble perfil,
uno vertical o histórico u otro horizontal o comparatístico. El
viejo Código Civil español, no por viejo menos interesante y
útil para entender e interpretar los preceptos de nuestro
abstracto Código Civil de 1987, respondía, eso sí, a otro
momento histórico y a otras condiciones o circunstancias que
a la fecha en la que se sanciona el vigente, ya no podía
expresar los destinos de la nación, pero no obstante, es un
valioso precedente que en lo que atañe a las instituciones que
reguló, a la manera pensada y razonada en que estas fueron
concebidas, no logra superar el hoy Código Civil cubano, cuyo
trigésimo aniversario celebramos. No niego que el Código
Civil de 1987 fuera una necesidad histórica y política. Los
códigos civiles –reitero, obedecen a coyunturas políticas
nacionales. Y de ello da fe la historia de la codificación civil
moderna, pero la técnica y la tutela de los derechos civiles no
pueden rendirse ante prejuicios ideológicos. Como apuntara
ALBERDI en su disputa con VÉLEZ SÁRSFIELD durante el
proceso de redacción del legendario Código Civil argentino,
actualmente abrogado, “el Código Civil debe ser el
contrafuerte democrático de la Constitución política”.10
Un Código Civil debe recoger la tradición y la experiencia
acumulada de un pueblo, de una nación y amoldarla a los
nuevos tiempos, a los nuevos derroteros, pero no desecharla
por impropia o por inservible. La vida ha demostrado que la
historia es cíclica, vamos y venimos, y en ese ir y venir,
10SOLA, Juan Vicente, “Alberdi: la Constitución como programa de gobierno.
La polémica con Vélez Sársfield”, Comunicación del académico Juan
Vicente SOLA en sesión privada de la Academia Nacional de Ciencias
Morales y Políticas, el 22 de setiembre de 2010, en Anales de la
Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Córdoba, Argentina,
2011, pp. 417-418.
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muchas veces las instituciones jurídicas poco utilizadas
pueden ser una herramienta útil. Decía mi maestro Juan
VALLET DE GOYTISOLO, que si una figura jurídica era utilizada
una vez cada cien años, se justificaba su estatuto regulatorio y
su estudio, pues al menos en ese interregno alguien había
tenido la buena fortuna de encontrar el respaldo jurídico
reclamado.
4. El ideal de codificación. La descodificación
y los augurios de IRTI
Un código es expresión de la ordenación de normas jurídicas
con coherencia, concisión, unidad, con pretensiones de
plenitud y generalidad, a cuyo tenor estas se ordenan, como
los órganos del cuerpo humano con vocación de sistema, en
función de la realización del Derecho. “La codificación da
estabilidad a la regla de Derecho e impide su repetición inútil
(…) El Código impide (…) (la) multiplicidad de fuentes legales
para una misma materia, define criterios, es un cuerpo
congruente a su interior y exclusivo al exterior”.11 Si bien
durante el siglo XIX e incluso en las primeras décadas del
siglo XX, la codificación fue sinónimo de progreso, los cambios
de paradigmas en sus diversas manifestaciones en la
segunda mitad del siglo XX permitieron a Natalino IRTI hablar
de la Edad de la descodificación.12 ¿Por qué el docto profesor
italiano titulaba a su obra tan apocalípticamente para los que
11PÉREZ GARCÍA, M., “Las paradojas…”, cit., p. 144.
12Según SOLÓRZANO JAIMES, Johan Manuel, “La codificación, la
descodificación y la recodificación en el recorrido histórico del Código
Civil”, Trabajo de grado para optar por el título de abogado, Univ ersidad
Católica de Colombia, Bogotá, 2014, pp. 11-12, en: http://www.
academia.edu/31468622/la_codificaci%c3%93n_la_descodificaci%c3%93
n_y_la_recodificaci%c3%93n_el_recorrido_hist%c3%93rico_del_c%c3%9
3digo_civil, consultado el 20 de junio de 2017: “La Descodificación,
término empleado por Natalino Irti en 1978 en la Universidad de
Salamanca, partió en decir de la imposibilidad de regular la totalidad de la
conducta del hombre a través de una única Ley, que para algunos
sectores pudo significar la pérdida de valor y utilidad del Código como el
instrumento técnico de la fijación del Derecho, que garantizaba la
seguridad jurídica; o para otros, el desarrollo dinámico del Derecho”.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
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siempre hemos apostado por el valor de la codificación?
Tema recurrente y recurrido en los últimos años,
esencialmente por los civilistas.
Nos enseña el maestro DÍEZ-PICAZO, en ocasión del
cincuentenario de otro de los grandes códigos de la
modernidad, el Codice italiano de 1942, muy polémico por el
momento en que fue aprobado, en pleno fascismo de
MUSSOLINI, pero con el gran mérito de que sus autores, en
sentido general, pudieron hacer abstracción de la realidad
política y redactar, como corresponde, un código de
construcciones técnicas, abstracción y generalidad que le
permitieron lograr la intemporalidad, atravesar décadas sin
desgaste, y permitir adaptarse a una sociedad hoy muy
distante de aquella que le vio nacer,13 que una primera forma
de descodificación, como ruptura de la unidad del Código, lo
es “la proliferación de las leyes especiales que se sitúan
extramuros del Código,14 o como explica el profesor chileno
Gonzalo FIGUEROA, esta descodificación es consecuencia de
que se haya “legislado profusamente para casos y problemas
específicos, para grupos gremiales o económicos, para
sindicatos u organizaciones patronales, olvidando muchas
veces los grandes principios contenidos en el Código Civil”,15
13Algo similar aconteció con el Código Civil húngaro de 1959, sancionado en
pleno período socialista, que pudo adaptarse a la economía de mercado,
tras la caída del socialismo, a finales de 1989 y regir hasta el año 2014 en
que entró en vigor el nuevo Código Civil, sancionado un año antes (2013).
Nos explica el profesor Gábor HAMZA que: “El fenómeno de que el Código
Civil húngaro de 1959 –si bien con modificaciones– se haya adaptado
tanto al fundamento jurídico de la ‘economía de mercado socialista’, como
al sistema de economía de mercado, se explica porque sus redactores
dieron mucho valor a los elementos constantes del Derecho Civil (…) y
poca cabida a disposiciones impregnadas ideológicamente. De esta
forma, se confirma en el Código Civil húngaro la tesis de Karl Renner
sobre ‘la neutralidad del Derecho’”. Vid. HAMZA, Gábor, “Historia de la
codificación del Derecho Civil en Hungría”, en Revista de Derecho
Privado, No. 19, 2010, p. 52.
14DÍEZ-PICAZO, L., “Codificación…”, cit., p. 478.
15FIGUEROA YÁÑEZ, Gonzalo, “Codificación, descodificación, recodificación
del Derecho Civil”, en Revista Cuadernos de Análisis Jurídico, No. II, 2005,
p. 104.
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lo cual ha conllevado a una dispersión y fragmentación de las
normas jurídico-civiles en ese afán de determinados
subsectores del ordenamiento jurídico civil de ganar
autonomía, y evocar ellos mismos la necesidad de un código
determinado, como lo que ha acontecido tanto en Europa
como en Hispanoamérica con las normas reguladoras del
Derecho del consumo, y la promulgación de códigos del
consumo, o normas sobre el estatuto jurídico de las personas,
la reproducción humana asistida, los trasplantes de órganos,
los criterios diagnósticos de la muerte, la protección jurídico-
civil de las personas con discapacidad, la protección de los
derechos inherentes de la personalidad, determinados y
concretos tipos contractuales, el estatuto jurídico del suelo, el
régimen jurídico del usufructo, sobre responsabilidad civil
contractual y extracontractual en innumerables microsistemas
jurídicos e infinitud de normas más que no han hecho sino
minar la idea de racionalidad que la codificación lleva ínsita.
Como diría el constitucionalista español TOMÁS Y VALIENTE,
asistimos sin proponérnoslo a la edad de la poscodificación.16
No se trata de concebir que hoy día todo el Derecho Civil esté
refundido en un código. Ello es una falacia. Se trata, eso sí, de
diseñar el Código Civil como un cuerpo normativo en el que se
regulen los grandes principios, las bases en las que se
sustente el Derecho Privado, superando también la distinción
entre lo mercantil y lo civil en un cuerpo único como el Codice,
o el Código suizo de las obligaciones y que hoy lo han logrado
en Latinoamérica, con éxito, primero el Código Civil paraguayo,
vigente a partir de 1987 por cierto, contemporáneo con el
nuestro, y el Código Civil y Comercial de la Argentina de
2014, vigente a partir del 1 de agosto de 2015.
5. La constitucionalización del Derecho Privado
Se trata, además, de lograr que los códigos civiles recepcionen
los principios enarbolados por las convenciones internacionales y
por la Constitución política de los Estados. También asistimos
en clave real a un proceso innegable de constitucionalización
16Cit. pos FIGUEROA YÁÑEZ, G., “Codificación…”, p. 104.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
14
del Derecho Civil.17 Extremos que los civilistas debemos velar
con especial esmero, si no queremos perder el sentido de la
proporción. En efecto, “los códigos civiles han perdido su
carácter casi exclusivo de elemento fundamental de ordenación
jurídica de los Estados a favor de las constituciones. Como
contrapartida, la visión constitucional de la persona como ser
portador de valores que todo orden social debe respetar, a
partir del reconocimiento de su dignidad, se proyecta sobre los
pilares mismos del derecho civil, como derecho centrado en las
relaciones de las personas como tales. De modo que la
Constitución ha empujado al derecho civil a superar con
decisión el carácter marcadamente patrimonialista en que la
ideología liberal de los códigos le había dejado sumido, para
acentuar y redescubrir su vocación personalista, precisamente
a partir de los derechos fundamentales como pieza básica del
nuevo sistema. Ello ha obligado al Derecho civil a flexibilizar
muchos rígidos moldes de una vieja dogmática, en pos de
soluciones más modernas y acordes con la realidad social. El
derecho civil ha debido asumir la incidencia directa que, como
norma jurídica, la Constitución proyecta sobre todo el
ordenamiento jurídico, lo cual ha conllevado importantes
cambios de rumbo en la jurisprudencia civil para adaptar la
interpretación de sus instituciones a los postulados
constitucionales”18. No se concibe hoy una interpretación de las
17Es interesante la valoración que sobre este tema ofrece, desde la
perspectiva del Derecho chileno, el profesor CORRAL TALCIANI, quien afirma
que: “También en Chile se ha producido un redescubrimiento de la
Constitución en materias de Derecho Privado, aunque ello no esté exento
de polémicas. Las normas de la Constitución sobre la persona y su
dignidad, la igualdad ante la ley y en el ejercicio de los derechos, la libre
iniciativa en materia económica, la propiedad y su afectación, la familia y
su promoción, los derechos fundamentales a la vida, integridad física y
psíquica, a la honra y a la vida privada, han tenido repercusiones
importantes en la interpretación y aplicación de las normas del Código.
Por ejemplo, la procedencia de la indemnización del daño moral en la
responsabilidad tanto contractual como extracontractual ha tenido un
apoyo importante en los textos constitucionales”. Vid. CORRAL TALCIANI, H.,
“La descodificación…”, cit., p. 648.
18VILLABELLA Armengol, Carlos y Leonardo B. PÉREZ GALLARDO, “Prólogo” de
Derecho Civil Constitucional (coordinadores los propios autores, junto a
Germán MOLINA CARRILLO), Grupo Editorial Mariel, México, 2014, p. XIII.
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normas jurídico-civiles si no se hace desde la Constitución y
desde los tratados internacionales de Derechos Humanos como
han recalcado tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se trata
–como expone el profesor CORRAL TALCIANI de “una nueva
forma de interpretar y de aplicar el Código Civil, a la vez como
fuente central del sistema de Derecho privado, y como cuerpo
jurídico que debe reflejar y traducir en criterios y estándares de
actuación concreta los principios, derechos y valores
consagrados en la Constitución en normas y pautas de textura
abierta y flexible”.19
Atrás han quedado los conceptos individualistas de propiedad
y contrato. La función social de la propiedad, a partir de los
postulados constitucionales ha de ser reconocida por los
códigos civiles. Quizás más polémica, pero sin dudas ya en la
palestra pública lo referente a la función social del contrato,
que en el caso del Derecho cubano podría vislumbrarse
a partir de lo enunciado en el artículo 8 del Decreto-Ley
No. 304/2012 sobre la contratación económica que regula el
llamado principio del interés general.
6. Una visión crítica al Código Civil cubano
desde la doctrina foránea
Del Código Civil cubano cuyo aniversario 30 celebramos en este
Congreso, se han vertido las más disímiles críticas que objetan,
desde su enfoque sociopolítico, hasta la técnica legislativa
empleada. Se ha llegado, incluso, en peyorativa expresión, a
catalogarse como reforma del Código Civil español heredado por
nuestra nación, mero producto de los cambios políticos
profundos, por el establecimiento del socialismo real,20 no
concibiéndose como un fenómeno de recodificación, lo que
contradice la propia esencia transformadora de las relaciones
privadas que el Código Civil impuso. No puede negarse la
impronta que en su articulado tiene el precedente Código Civil
español, un buen número de cuyos preceptos reproduce,
19Vid. CORRAL TALCIANI, H., “La descodificación…”, cit., p. 648.
20Así lo afirma DÍEZ-PICAZO, L., “Codificación…”, cit., p. 481.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
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algunos de ellos reformados conforme con la sistemática y la
técnica empleadas y que ha llevado a decir al profesor GARCÍA
CANTERO que “dada su impronta hispánica, constituye un
ejemplo inédito de C.c. hispano-marxista”,21 que “conserva un
número bastante importante de reglas procedentes del C.c.
español, a través del cual viene a seguir manteniendo relación
con los códigos latinos, respecto de los cuales no ha roto
definitivamente, por tanto, toda vinculación”.22 Empero, se
distancia del Código hispano desde el plan al que se afilia, de
corte alemán, hasta el grado tal de concreción de las
instituciones reconocidas, que linda con una parquedad
excesiva, influjo de los códigos civiles socialistas de Europa del
Este, a los cuales supera, a tal extremo que hoy si no es el más,
se incluye entre los más escuetos del mundo, en contraste con el
español, criticado por su casuismo y minuciosidad extremas.
Sin embargo, coincido con DÍEZ-PICAZO cuando le niega el
carácter de código de segunda generación, a la par del italiano
de 1942 o del holandés, hoy prácticamente renovado en todos
sus Libros, o el argentino de 2014, o el húngaro de 2013, en que
el Código Civil de los cubanos de 1987 supone la primera
codificación civil de nuestra nación. Nuestra gran Isla vivió
durante casi un siglo bajo la regulación de un cuerpo normativo
que heredó de España y al cual no podemos desdecir. La huella
hispana no solo la tenemos y la llevamos con orgullo en nuestra
sangre, en nuestra cultura e idiosincrasia, sino también en las
normas jurídicas civiles que aún nos rigen, herederas, en una
buena parte, de las contenidas en el centenario Código Civil
español.
Como sostiene TRÍAS MONGE,23 al referirse al panorama
puertorriqueño, se necesita afinar los conceptos: no puede
reformarse lo que nunca hemos formado. Tanto Puerto Rico
21GARCÍA CANTERO, Gabriel, “Significado del Código Civil cubano de 1987 e n
el proceso de codificación”, en Revista Jurídica del Notariado, No. 26,
abril-junio de 1998, pp. 70-71.
22Idem, pp. 72-73.
23TRÍAS MONGE, José, “Consideraciones sobre la reforma del Código Civil de
Puerto Rico”, en Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico,
volumen LII, número 2, 1983, pp. 143-144.
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como Cuba, últimos vestigios del que fuera el vasto imperio
español, recibieron la importación del Código Civil, como antes
habían recibido mercancías e ideas. En contraste con el resto de
los países hispanoamericanos, han tenido la tarea de formular su
primer Código Civil, de marcar las pautas en la ordenación de su
Derecho Privado en forma autóctona. Cuba lo logró en 1987,
Puerto Rico, en cambio, aún hoy discurre por esos senderos.
El Código civil cubano se apresta e intenta lograr un ideal muy
encomiable, el de ser asequible y fácil de entender a sus
destinatarios.24 Su lenguaje, sin negar el tecnicismo, propio de
estos cuerpos legales, es diáfano, no utiliza rodeos inútiles.25
Sin embargo, sus normas no logran la cohesión que un código
requiere. No es el lenguaje del legislador quien ha abrumado
más de una vez a nuestros operadores jurídicos, sino la
parquedad de su normativa que se limita a enunciar los
principios generales de cada instituto jurídico, y las
antinomias, resultado de la confluencia de varios
ordenamientos legales de naturaleza muy disímil, tenidos en
cuenta por los codificadores, e indebidamente traspolados al
cuerpo del Código, sin más trabajo de orfebrería, necesario
para todo codificador que, con acierto, abreva del Derecho
Comparado. Ello ha conllevado a que se le tilde de código
elemental,26 demasiado simple. Lo cual no conduce a que sea
calificado como un código “confeccionado por quienes no
creen en el Derecho”,27 porque amén de la descortesía que la
expresión lleva implícita, al referirse su autor a un código
foráneo, supone un desconocimiento de una realidad que le
es ajena a su entorno, para quien –como expresara el
24Vid. en este sentido HUTSCHENREUTER, Helga, “Sobre algumas
regulamentaçoes do Código Civil de 1987 directamente influenciadas pelo
modelo social” , en Il Codice Civle di Cuba e il Diritto Latino –Americano,
Centro interdisciplinare di studi Latino – Americani, Roma, 1990, pp. 137-138.
25GIMÉNEZ-ARNAU, Enrique, “Nuevo Código Civil cubano” (Nota informativa),
en Revista de Derecho Notarial, CXXXIX, enero-marzo, 1988, p. 390,
elogia el que las reglas establecidas en el articulado del Código Civil estén
escritas en muy buen castellano
26Así, MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos, edición actualizada, Rubinzal-
Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997, p. 53.
27Ibidem.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
18
profesor HINESTROSA28 carece de la vivencia del proceso
cumplido en Cuba en los últimos años y cuya formación y
experiencia jurídicas corresponden a una codificación
concordante en su nomenclatura y en sus reglas con su
sistema político, social y económico basado en la propiedad y
autonomía privadas, en donde la iniciativa y la actividad
individuales y colectivas constituyen el factor y el motor
primordial de la economía y de las relaciones sociales en
general. Por eso –sigue sosteniendo el célebre catedrático,
para entender la sistematización y la disciplina de las distintas
instituciones reguladas en el Código y para captar los
alcances de esa normatividad, es menester no solo tener en
cuenta los problemas específicos y la situación de la sociedad
cubana en la actualidad respecto de las materias que
tradicionalmente se han considerado objeto del Derecho Civil,
sino también, y primordialmente, tener presente el régimen
político del cual es producto y a cuya permanencia y
afianzamiento está llamado a servir el Código, que en última
instancia es una pauta para el intérprete y aplicador del
Derecho. No se trata de que los codificadores del Código Civil
de los cubanos de 1987 no hayan creído en el Derecho, sino
de entender y respetar la forma en que otras naciones
conciben la codificación de su propio Derecho Civil, se
compartan o no los criterios seguidos.
7. El Código Civil cubano y los nuevos tiempos
He dicho alguna vez que el Código Civil cubano ha estado
condenado a una obsolescencia precoz, con alguno que otro
reproche de colegas cercanos. Los códigos civiles han sido un
producto de las revoluciones. El ejemplo vivo lo fue el propio
Code y el cubano tampoco queda atrás. No pretendo ahora
rememorar el proceso de codificación cubano, respecto de lo
cual ya me he expresado en otros trabajos.29 Si bien la
28HINESTROSA, Fernando, “Notas sobre el Código Civil cubano. Ley No. 59
de 16 de julio de 1987”, en Il Codice Civile…, cit., p. 92.
29Vid. PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., “Tras las huellas del legislador del
Código Civil de los cubanos”, en La Revista del Foro de Cuyo, tomo 43,
2000, Mendoza-Argentina, pp. 17-61 y “¿Quo vadis Derecho de
EL CÓDIGO CIVIL CUBANO DE 1987 Y LOS TIEMPOS ACTUALES: ¿ES LA HORA DE CELEBRACIÓN
19
codificación civil no fue priorizada tras el triunfo de la
Revolución, en 1959, pues era necesario centrar la atención
en crear el nuevo orden político, social y económico, con la
promulgación del Derecho que la Revolución necesitaba, el
Código Civil español de 1889 no podía dar respuesta al
modelo socioeconómico que se estaba construyendo, y que
partía de una concepción ideológica diferente de instituciones
como la persona, la propiedad, el contrato y la herencia, ejes
cardinales de cualquier Código Civil. Los propios autores del
Código diseñaron las bases sobre las cuales este se asentaría
con un discurso más político que técnico, y una carga
ideológica en la que las recreaciones doctrinarias y las
alambicadas construcciones dogmáticas, fueron totalmente
abandonadas. Se buscó un código inspirado en los modelos
de Europa del Este. Un código escueto, regulador de las
instituciones básicas de un Derecho Civil agónico, asfixiado
por las normas del Derecho Administrativo, por un lado, con el
peso adquirido con los entes de la administración que invaden
tipos contractuales como el arrendamiento, la compraventa, la
permuta, la donación, en ocasiones prohibidos, y en otras
–digamos en los momentos de gloria, limitados con
autorizaciones administrativas, que actúan como requisitos
habilitantes del contrato, como presupuestos de legitimación
dispositiva por el tradens. En tanto, otros tipos contractuales
resultan desregulados, como la hipoteca inmobiliaria,
cualquier tipo de censos, y los contratos de azar o aleatorios
que se reducen a la figura del contrato de seguro. Y, en otro
orden, la amenaza continua de la contratación económica,
preeminente frente a la contratación civil, que se convierte en
contratación doméstica, esencialmente entre personas
naturales. Dada la influencia de la doctrina rusa en ese
período, es innegable la trascendencia de la tesis del Derecho
Económico de PASHUKANIS, conforme con la cual todas las
relaciones económicas en un país socialista deberían estar
regidas por el Derecho Económico, cuya figura espectral hoy
Contratos? Una reflexión crítica sobre los principios generales de la
contratación inspiradores de las normas del Código Civil cubano (A
propósito de los veinte años del Código Civil cubano)”, en Roma e
America. Diritto Romano comune, No. 24/2007, pp. 103-161.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
20
sigue apareciéndose no solo en la praxis, sino también en la
academia cubana como Mefistófeles a Fausto, obviándose
que el Derecho económico responde a las relaciones
económicas que protagoniza el Estado.30
El Código Civil cubano responde al momento histórico de su
promulgación. Al estudiar el Anteproyecto de febrero de 1979,
uno de sus grandes artífices, al frente de la comisión que
estudió por años las reformas al Derecho Civil cubano, dejó
claro que: “Toda la reglamentación del Anteproyecto está
dominada por el principio social fundamental de la armonía
entre los intereses de la colectividad y los intereses de los
individuos, acogido en la Constitución de la República”.31
Antes, en una exposición de esa versión del Anteproyecto de
Código Civil, en la nota preliminar, resultando ello uno de los
pocos antecedentes escritos del hoy vigente Código Civil, con
fecha 27 de agosto de 1979 se deja dicho, cuáles fueron las
fuentes en las que abrevaron sus autores, entre otras, a saber:
los códigos de los países de por aquel entonces, integrantes de
la comunidad socialista, que luego, en lo que llaman
exposición, concretan en “… los Códigos Civiles de los
hermanos países socialistas de la República Popular de
Polonia de 1964, de la República de Checoslovaquia de 1964,
30Así también ha acontecido en China. Según el profesor Lihong ZHANG “la
teoría soviética sobre el Derecho Económico provocó un fuerte debate
sobre los diferentes ámbitos de acción del Derecho Civil y del Derecho
Económico”. De ahí que similar a lo que ha acontecido en Cuba, la ley
sobre contratación de 1980 fue llamada ley económica y se dividió en dos
partes: Ley económica de contratación de 1981 y Ley económica de
contratación relativa a intereses extranjeros de 1985. En oposición a esta
teoría, sostiene el profesor que “la mayoría de los profesores de Derecho
Civil alegaron que las relaciones económicas entre los sujetos de igual
condición debían ser reguladas por el Derecho Civil”. Criterio que fue
superado con la aprobación, en 15 de marzo de 1999 y vigente a partir del
1 de octubre de ese año, de la Ley de contratación. Vid. ZHANG, Lihong,
“Los últimos avances de la codificación del Derecho Civil chino”, en
Revista Chilena de Derecho, vol. 36, No. 3, 2009, p. 469, en concreto, en
nota (5).
31ROCA CALDERÍO, Blas, “Características generales del Anteproyecto de
Código Civil”, en Revista Cubana de Derecho, año XII, No. 18, enero-abril
1982, p. 5.
EL CÓDIGO CIVIL CUBANO DE 1987 Y LOS TIEMPOS ACTUALES: ¿ES LA HORA DE CELEBRACIÓN
21
de la República Democrática Alemana de 1975, de la República
Popular de Hungría de 1959 y el Código de la RSFSR de
1964”.32 Los principios en los que ese anteproyecto se basa,
que en este orden, poco difiere de los principios en que en
definitiva se sustentó el Código, ya aprobado, son “los
contenidos en nuestra Constitución socialista, que establece la
propiedad social sobre los medios e instrumentos de
producción y la planificación centralizada de la Economía
Nacional”.33
Al hacer referencia a los objetivos del Código, enunciados en
el artículo 1 de esa versión del Anteproyecto, se deja explícito
en la llamada exposición –entiéndase de Motivos , pero sin
que se le denomine así, colígese la importancia que se le
atribuye, al centrarse en el primer artículo del Anteproyecto,
que: “La regulación de las relaciones patrimoniales de las
entidades económicas tiene, generalmente, como base, el
contrato en el que las partes se consideran jurídicamente
iguales, lo que hace que aquellas relaciones sean
susceptibles de ser consideradas como relaciones de derecho
civil y objeto de regulación en el Código Civil. Por ello el citado
artículo 1 del Anteproyecto declara que el Código regulará
tanto las relaciones patrimoniales de carácter civil que surjan
entre los ciudadanos y entre ellos y las organizaciones
estatales y culturales de la sociedad y de las personas
individuales, como la contratación de las entidades
económicas que se citan en el párrafo segundo del mismo
artículo con los pequeños agricultores (…)”.
”Las relaciones contractuales de las entidades económicas
con vista al cumplimiento del Plan Único de Desarrollo
Económico Social de la Nación tienen que acomodarse a la
movilidad de las formas de la economía socialista, movilidad
que es inevitable en una evolución económica rápida (…)”.34
32Exposición del Anteproyecto de Código Civil cubano, 27 de agosto de 1979
(en pdf), p.1.
33Idem.
34Ibidem, pp. 6-7.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
22
De marcado interés resulta que en dicha exposición los
propios autores del Anteproyecto se preguntan sobre la
existencia o no de un Derecho Económico, autónomo del
Derecho Civil.35 No se olvide que hasta bien avanzado el
proceso de codificación civil cubano estaban incluidos en la
parte relativa al Libro dedicado al Derecho de Obligaciones y
Contratos, los llamados contratos económicos por la fuente
influencia de los códigos civiles ruso y polaco.36 Pero hoy la
pregunta sigue en pie, si bien ya sabemos los rumbos del
Derecho Civil, de esa conservadora rama del Derecho, que
pasados los tiempos turbulentos siguió en pie, no así con el
Derecho Económico, que en los últimos años ha tenido que
tomar los cauces que le corresponden como parte
del Derecho Público de un Estado, ajeno a la contratación que
sigue siendo civil o mercantil, pero no económica, a pesar
del empecinamiento de quienes nombraron al Decreto-Ley
No. 304/2012, “De la Contratación Económica”,37 reforzando
aún más conceptos de por sí confusos e imprecisos, cuando
su alcance y su cometido fue oxigenar las parcas y escuálidas
normas del Código Civil cubano, casi omiso en lo que
concierne a la parte general del Derecho Contractual. ¿Merecía
la pena, entonces, una nueva norma contractual ajena al
Código Civil? Si los contratos a los cuales están destinadas
sus normas son de Derecho Privado por excelencia, entonces
nada mejor que incluir los principios generales de la
contratación que se positivizan en él donde corresponde,
siguiendo el orden de la naturaleza de las cosas y ese lugar
era el Código Civil, perdimos la ocasión de sumar por la
unificación, de poner la piedra en el gran edificio de la
35Ibidem, p. 7.
36No es hasta el Anteproyecto de Código Civil, en su versión de septiembre
de 1985, que se suprime del Libro III, dedicado al Derecho de
Obligaciones y Contratos, los contratos económicos “por entender que
éstos están gobernados por decisiones administrativas y sufren
constantes variaciones”. Vid. Anteproyecto de Código Civil, versión de
septiembre de 1985 (en pdf), p. 1. Ello, debido a la impronta del Código
Civil de la RDA que tampoco le había dado entrada.
37Vid. Decreto-Ley No. 304/2012 de 1 de noviembre, “De la Contratación
Económica”, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 62,
de 27 de diciembre de 2012.
EL CÓDIGO CIVIL CUBANO DE 1987 Y LOS TIEMPOS ACTUALES: ¿ES LA HORA DE CELEBRACIÓN
23
codificación del Derecho Privado cubano (dígase el Civil y
Mercantil). Hoy contamos ciertamente con una norma que es
el pulmón de la contratación en Cuba lamentablemente no
empleada como se suponía por quienes trabajamos en ella
inspirada en los principios de UNIDROIT, pero con un
Derecho Contractual fragmentado a partir de los sujetos
intervinientes en los contratos y con un caos dogmático que
por mucho que los profesores intentan explicar hoy, no se
logra superar en el orden práctico las diferencia entre
contratos mercantiles y económicos, pues el fantasma de
PASHUKANIS sigue deambulando por nuestros lares. Tantos
años pensando en la contratación económica, aplicándola y
recibiéndola cuan una transfusión sanguínea, no es fácil
desembarazarse de ella. Una deuda que tiene la academia y
que urge solventar de cara al nuevo escenario económico del
país. Abandonemos eufemismos, a fin de cuentas ¿existe
algún contrato que no tenga contenido económico?
Enjuiciar un Código Civil con el decursar del tiempo, puede
resultar injusto. Sus autores creyeron crear un cuerpo
normativo dúctil para adaptarse a los cambios. Ello, a partir de
fórmulas abstractas, generales, que a su juicio permitían dar
cobertura a figuras, bajo el paraguas de principios
positivizados, sin más desarrollo normativo. El protagonismo
de los jueces que sin dejarlo expresado, es una encomienda
directa de los autores del Código Civil, nunca se logró. El
ejemplo más cabal lo es la fórmula regulada en el artículo 52,
relativo a la interpretación de todo tipo de acto jurídico, que
necesariamente cedió en sede contractual, primero por el
Decreto-Ley No. 263/2008 de 23 de diciembre, regulador del
contrato de seguro, y luego por el Decreto-Ley No. 304/2012,
“De la Contratación Económica”, al positivarse los principios
generales de la contratación, en ambos casos, con
preferencia expresa por reglas precisas de interpretación
contractual, posición seguida por el Code, y retomada
después por el Código Civil español, luego criticada, para
favorecer la existencia de una regla de alcance general, e
indudable nivel de abstracción, reconocida en el citado
artículo 52 del vigente Código Civil, que ha traído más
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
24
quebraderos de cabeza, que utilidad en la hermenéutica
contractual.38
A todas luces se ensayó con un Código Civil, cuya brevedad
escamotea el sentido de plenitud del ordenamiento jurídico,
con el que nace la codificación. Un código al estilo de los
códigos de Europa del Este, cuya imagen y semejanza es
evidente. Se calca el modelo, se importa, se traspola, y todo,
sin atenernos a las diferencias idiosincrásicas, a la historia
jurídica del país y a la pertenencia de Cuba a un sistema de
Derecho romano-francés. Pesó más la ideología que la
historia, que las raíces latinas de nuestro Derecho, que a la
postre, están ahí, en cada precepto del propio Código Civil.
Ese sentido de la parvedad y de la parquedad preceptiva llevó
a que una buena parte de las instituciones del Derecho Civil
se desecharan por inútiles en el modelo de economía que
venimos ensayando desde hace casi seis décadas. Operó una
especie de lotería preceptual, en el cual no tuvieron cabida
figuras como el concurso de acreedores, determinadas
garantías crediticias como la hipoteca, los contratos de azar,
debilitándose los pilares en los que se asienta el tráfico
jurídico, expresión de la dinámica contractual y con ello, del
tráfico que opera en la economía. Se debilitó el arsenal de
instituciones jurídicas milenariamente creadas que obedecen
a la existencia de relaciones monetario-mercantiles, con
independencia de la función social que el contrato debe
representar en una sociedad como la cubana. Ahí, en ese
orden, era donde resultaba necesario apuntalar el Derecho
contractual, pero apropiándose de las figuras ya creadas. Fue
una utopía desechar la doctrina científica cubana, cuyos
textos quedaron en el camino, para apropiarnos de una
doctrina que nunca fue nuestra, que era más utópica que real,
y que desarticuló la esencia del Derecho Civil, invadiéndole de
un lenguaje nada científico, nada académico, con una
38Sobre el tema vid. per omnia, en el Derecho cubano VÁZQUEZ PÉREZ, Arsul
José, “La interpretación de los contratos en Cuba”, Tesis en opción al
grado de Doctor en Ciencias Jurídicas, bajo mi dirección, Universidad de
Oriente, mayo 2017 (en biblioteca de la Facultad de Derecho de la
Universidad de La Habana) y la bibliografía cubana que allí cita.
EL CÓDIGO CIVIL CUBANO DE 1987 Y LOS TIEMPOS ACTUALES: ¿ES LA HORA DE CELEBRACIÓN
25
sobredosis de carga política, que enarboló barricadas donde
antes había ciencia.
No creo que todavía el Código Civil cubano tenga en nuestro
ordenamiento jurídico el lugar que merece tener, amén de sus
dislates y de su excesiva concisión, si bien ello ha influido con pesar.
La necesidad de una reforma constitucional que siente los
principios en los cuales se sustenta el modelo económico que
se ensaya, se hace urgente. Pero recordemos que en una
sociedad como la nuestra no puede ser la economía el centro
de atención desde el Derecho, urge antes dejar delimitados el
estatuto jurídico de la persona y el de la familia, como antes
de ser sujetos de relaciones de contenido económico, antes
de concertar contratos, de ser propietarios, de ser
trabajadores, de ser sujetos de Derecho Penal, de ser
administrados, de ser contribuyentes, somos personas,
tenemos derechos inalienables que constituyen la base de la
dignidad misma y fundamento ontológico del ser humano y
que permiten el libre desarrollo de la personalidad, y también
somos miembros de una familia. No se olvide tampoco que la
familia es el único sostén de cualquier sociedad, “un camino
común, aunque particular, único e irrepetible, como irrepetible
es todo hombre; un camino del cual no puede alejarse el ser
humano”.39 Esa familia socorrida, ansiada, buscada, querida,
amada, remanso de paz, regazo de los más nobles recuerdos
también requiere de las normas del Derecho Civil y no solo del
Derecho Familiar. A fin de cuentas ambos tienen en común el
ser las materias más sensibles y cercanas a la persona. No
comparto, por supuesto, y eso lo he dicho en disímiles
escenarios, esa mirada doctrinaria que busca una escisión
abismal entre el Derecho Civil y el Familiar. Ni el primero es
exclusivamente patrimonialista al ser el Derecho regulador de
la persona, ni el segundo se centra únicamente en afectos y
valores, porque no solo atañe al matrimonio, sino también al
39Juan Pablo II, “Carta del Papa a las familias, con motivo del año
internacional de la familia (1994)”, en http://www.conferenciaepiscopal.
es/documentos/magisteriojpii/cartas/familias.htm, consultada el 3 de mayo
de 2005.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
26
patrimonio. En fin, el artículo 8 del Código Civil es para el
Código de Familia lo que un balón de oxígeno para alguien
con dolencia respiratoria.40
40Sobre la naturaleza supletoria de las normas del Código Civil respecto de
las del Código de Familia, es dable citar varias sentencias, tanto de
tribunales de instancia como del propio Tribunal Supremo. Como
paradigmática la Sentencia No. 45 de 29 de mayo de 2009, dictada en
proceso ordinario, por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana (ponente ROSELLÓ
MANZANO), que en su cuarto CONSIDERANDO deja sentado que: “… si
bien es indiscutible la independencia legislativa de que goza el Derecho
de familia desde la promulgación de un Código propio en mil noveci entos
setenta y cinco, al que siguió doce años después el Código civil que
coherentemente con ello no incluyó un libro destinado a la regulación de
las relaciones familiares, es también innegable que el Derecho no es cosa
distinta que un sistema, y que en particular entre Derecho de familia y
Derecho civil existe una estrecha relación, como lo demuestra el hecho de
que en un gran número de Códigos civiles de nuestra tradición romano-
francesa, se sigue el llamado Plan de GAYO, incluyendo la materia
familiar, y ello hace que, incluso habiendo el legislador patrio adoptado el
Plan de SAVIGNY, haya en ambos Códigos necesarios referentes mutuos,
como lo demuestra en el caso del Código de familia, el artículo treinta y
siete, que remite a lo legislado en el Código civil en materia de
copropiedad; todo lo relativo a la capacidad, que salvo las excepciones
conocidas en materia de edad para contraer matrimonio, se rigen por los
artículos veintinueve y siguientes del Código civil; la prescripción de la
acción para reclamar mensualidades vencidas de la obligación de dar
alimentos, claramente coherente con lo preceptuado en el artículo ciento
dieciocho del Código civil, por solo citar algunos ejemplos que hacen
patente la posición que sostenemos, de la que se sigue que su propio
carácter de acto jurídico, hace que le sea claramente aplicable al
matrimonio de forma subsidiaria la disciplina de la nulidad regulad a en los
artículos sesenta y siete y sesenta y ocho del Código civil, en virtud del
artículo ocho y la disposición final primera del propio cuerpo legal,
supliendo los vacíos que en ese sentido acusa la legislación familiar, y
debiéndose notar que el sostenimiento de una posición contraria
implicaría, además de la desatención a los argumentos técnicos
propuestos, la nefasta consecuencia de no contar con una solución
normativa para decretar la nulidad de actos jurídicos matrimoniales que
persiguen fines extraños a dicha institución, a placer de quienes se sirven
de ella para alcanzar dichos resultados o para defraudar las prohibiciones
que establecen normas imperativas”.
Posición que igualmente ha abrazado el Alto Foro en su Sentencia
No. 406 de 31 de mayo de 2016 (ponente ACOSTA RICART), que en su
EL CÓDIGO CIVIL CUBANO DE 1987 Y LOS TIEMPOS ACTUALES: ¿ES LA HORA DE CELEBRACIÓN
27
Es necesario educar, instruir, enseñar desde las aulas
universitarias con sentido y vocación de sistema, sin pensar
que las materias que impartimos son la quintaesencia del
Derecho. Constitución y Código Civil se convierten en la
piedra angular, eso sí, de nuestro sistema jurídico. No quiero
ofrecer discusiones diletantes sobre el valor o no supletorio
que puedan tener las normas jurídico-civiles, pero aun así, les
recuerdo solo el artículo 8 y la Disposición Final Primera del
Código Civil cubano. Entiendo que el Derecho público tiene
sus propios principios y reglas, con la autonomía que en
Derecho es dable hablar, a fin de cuentas ello siempre
en términos muy relativos, pero los principios generales del
Derecho que se destilan del Código Civil pueden ser
de aplicación, más allá de la distinción etérea y bizantina entre
el Derecho Público y el Derecho Privado. La relación jurídica,
la prescripción, la caducidad, el cómputo de los plazos
de tiempo, la capacidad jurídica, la personalidad jurídica, la
propiedad, las situaciones de copropiedad, la hipoteca,
el derecho real de prenda, el acreedor, el deudor, la
compraventa, la permuta, la donación, la fianza, la declaración
judicial de ausencia, la declaración judicial de presunción de
muerte, la representación, el apoderamiento, el legado, la
herencia, la legítima, la partición hereditaria, los órdenes
sucesorios, son categorías del Derecho Civil, pero tomadas
por las ramas que después alcanzaron independencia en
términos relativos, de manera que cuando en la legislación
primer CONSIDERANDO dispone que: “… no resulta acertada la
valoración del Tribunal al estimar como únicas causales de nulidad del
matrimonio las contenidas en el artículo cuarenta y cinco del Código de
Familia, sin estimar la supletoriedad del Código Civil con relación a otras
leyes a que se contrae su artículo ocho; (…) pues desconoce el Tribunal
que para el jurista moderno, la doctrina de la nulidad matrimonial
encuentra lógica justificación partiendo de la consideración del matrimonio
como acto jurídico, entonces cabe configurar la nulidad matrimonial como
la sanción civil por ausencia o imperfección de alguno de los requisitos o
condiciones legalmente requeridos para la válida formación del vínculo; en
consecuencia, como acto jurídico no pueden serles ajenas los requisitos
esenciales para cualquier acto jurídico, por tanto cuando así corresponda
nada impide se aplique el precepto que corresponda del artículo sesenta y
siete del Código Civil, en cuyo caso la acción resulta imprescriptible
y podrá ejercitarse por persona interesada o por el Fiscal, según lo
establecido en su artículo sesenta y ocho (…)”.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
28
especial se emplean estos términos “siempre se estará
aludiendo a la de esos institutos que aparecen en el Código”.41
Al decir del profesor Giorgio CIAN, “el Código civil sigue siendo
el telón de fondo de toda la legislación especial y es a la vez
el tejido conectivo que vincula a todas las leyes especiales y
las torna intelegibles”.42 La cuestión está en el empleo,
interpretación, adaptación de las categorías jurídico-civiles, en
su utilización como herramientas metodológicas para entender
el Derecho. No creo que se pueda estudiar la rendición de
cuentas de un parlamentario al electorado, si no se retoman
las categorías representación, apoderamiento, mandato. No
es que las figuras civiles se inscriban en el marco del Derecho
Electoral, es que buena parte de las instituciones del Derecho
Público han sido calcadas a imagen y semejanza de las
instituciones reguladas en los códigos civiles. No es posible
que un laboralista pretenda construir el contrato de trabajo sin
hundirse en las raíces de la figura a partir de la locatio
conductio operarum. ¿Cómo un tributarista pretende explicar
la construcción teórica de la obligación tributaria si no estudia
al dedillo la relación jurídica obligatoria? ¿Acaso no resultan
de aplicación determinados modos extintivos de las
obligaciones a esta particular relación obligatoria? Cambian
los sujetos pero la obligación tributaria es una obligación,
como lo es la obligación de dar alimentos, para más,
obligación en nuestro Derecho Familiar de naturaleza
alternativa. ¿Y dónde están reguladas las obligaciones
alternativas? ¿En el Código Familiar? ¿Y qué es el
matrimonio? No me digan que una institución. Es un acto
jurídico familiar, pero es un acto jurídico al fin.43 Y qué reglas
41RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho civil. Parte general, tomo I,
5ta edición actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 61.
42CIAN cit. pos RIVERA, J.C., Instituciones…I, cit., p. 61.
43Lo que reafirma la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Supremo en su Sentencia No. 461 de 30 de noviembre de 2011, único
CONSIDERANDO de la primera sentencia (ponente ACOSTA RICART), que
resuelve un tema de ineficacia matrimonial aplicando las normas del
Código Civil relativas al acto jurídico, concretamente a su ineficacia,
partiendo de que el matrimonio es un acto jurídico. Dice el Alto Foro: “… no
puede soslayarse que a diferencia del contrato, negocio jurídico
patrimonial por excelencia; el matrimonio, es un acto jurídico con fines
EL CÓDIGO CIVIL CUBANO DE 1987 Y LOS TIEMPOS ACTUALES: ¿ES LA HORA DE CELEBRACIÓN
29
se aplican para liquidar la comunidad matrimonial de bienes,
pues las reglas de la partición hereditaria. ¿Y qué es el
divorcio? Pues un acto jurídico familiar extintivo del
matrimonio. ¿Y cómo voy desde el Derecho Penal a estudiar
la responsabilidad civil delictual? Sin duda tienen los
penalistas que abrevar en las regulaciones contenidas en el
Código Civil. Podrán pronunciarse en la sentencia sobre dicha
responsabilidad, pero no aplicando el Derecho Penal, sino las
normas sobre responsabilidad civil extracontractual. Dicho sea
de paso, reglas que se extienden no solo al Derecho Penal,
sino a cualquier otra rama. El ilícito dañoso civil se convierte
en un megaconcepto, de aplicación, mutatis mutandi, al resto
de las ramas del Derecho, en la que resulte una relación
jurídica cuyo contenido lo sea reparar los daños e indemnizar
los perjuicios producidos a partir, eso sí, de los criterios de
atribución de responsabilidad establecidos, y en esto tampoco
escapa el Derecho Administrativo que como príncipe del
Derecho Público también en ocasiones tiene que abrevar en
las normas del Derecho Civil para saciar la sed que la
ausencia de un código propio y de una tradición jurídica como
la del Derecho Civil, le produce. No se trata de que el Código
Civil sustituya las normas administrativas. No comparto la
transindividuales, los propios de la institución familiar de la que es su
fuente creadora legítima y por tanto, de concurrir, le son aplicables las
causas de ineficacia del acto jurídico en sentido general, contenidas en el
artículo sesenta y siete del Código Civil; advirtiéndose que es este el
fundamento de orden sustantivo relacionado por la parte actora en su
demanda; sentado lo anterior, ha de señalarse que el concepto de
matrimonio que se refrenda en el artículo dos del Código de Familia,
alcanza rango constitucional al aparecer en el artículo treinta y seis de la
Constitución de la República de Cuba, mientras que en el artículo treinta y
cinco de este texto legal se establece que el Estado protege la familia, la
maternidad y el matrimonio; de donde no cabe dudar la importancia que
esta institución del derecho familiar reviste para el Estado y la sociedad;
por ello, en modo alguno puede convalidarse el matrimonio formalizado
entre las partes a modo de simulación, pues ello desdice la propia esencia
de la institución; de donde, estimamos desacertada la valoración que del
presente asunto se realizara por el Tribunal a quo, pues a nuestro
entender la situación de hecho que se deja establecida es subsumible en
el inciso e) del artículo sesenta y siete del Código Civil, de aplicación
supletoria según el artículo ocho del citado cuerpo legal (…)”.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
30
veneración a la summa divisio entre Derecho Público y
Derecho Privado. Incluso hoy día esa división pudiera estar
superada entre aquellos que sitúan un tertium genus para
ubicar el Derecho de Familia y el Derecho Laboral, entre
otros. Hay que avanzar hacia una visión holística del Derecho
a través de la aplicación de los principios generales del
Derecho, en cuya construcción, por cierto, la arcilla fundadora
ha venido de la mano de los civilistas.
Debe superarse ese sentido segregacionista, fragmentario del
Derecho. Los Derechos especiales han ganado espacio,
conformación doctrinaria y legislativa. Pero ese afán por las
autonomías, no creo que sea conveniente en una visión
integradora de cada uno de los microsistemas que conforman
el Derecho. Los administrativistas, por ejemplo, se afanan
más en intentar justificar que constituyen una disciplina
autónoma, que no puede contaminarse con el “virus” del
Código Civil que, en preocuparse por la necesidad de dar
racionalidad y sistematicidad a las normas administrativas
sumidas en una acumulación caótica, ajena al sentido de
racionalidad del Derecho. Olvidando, eso sí, que el Derecho
Administrativo se construyó a través de préstamos de
instituciones y categorías jurídicas del Derecho Civil, deuda
que nunca ha podido pagar. ¿O es que acaso se han olvidado
que la personalidad jurídica la han empleado para explicar la
naturaleza de los órganos de la administración?, que gracias a
la propiedad explican la naturaleza de los bienes públicos, que
a través de los actos y negocios jurídicos han construido el
acto administrativo, que de las obligaciones y contratos, a su
inspiración, han diseñado las concesiones administrativas y
los contratos administrativos, apropiándose aún de su
denominación civilista de la que tanto desdicen y de la
responsabilidad civil por daño han tenido que abrevar para
explicar la naturaleza de la responsabilidad administrativa,
siéndole únicamente ajenas, quizás, las figuras del Derecho
Sucesorio, en tanto que la administración no muere.44
44Vid. VERGARA BLANCO, Alejandro, “Derecho Administrativo y supuesto
supletoriedad general del Código Civil”, en Revista de Derecho
EL CÓDIGO CIVIL CUBANO DE 1987 Y LOS TIEMPOS ACTUALES: ¿ES LA HORA DE CELEBRACIÓN
31
7.1. ¿Se hace necesario mantener un Código Civil?
Los códigos civiles siguen siendo símbolos de las naciones. El
apocalíptico presagio de Natalino IRTI no se cumplió. A juicio
del emblemático profesor: “La edad de la descodificación (…)
está ante nuestros ojos con la nitidez de su fisonomía (…) En
nuestro tiempo ya no se renueva la discusión sobre la
codificación. Se han extinguido o han caído los conceptos
ideales: la utopía de un derecho sellado por la razón para
todos los hombres y para todos los países: la confianza en la
creatividad espontánea de la conciencia popular”.45 Sin
embargo, a pesar de la proliferación de normas especiales,
los códigos civiles siguen en pie. Pasa con los códigos, como
decía el maestro DÍEZ-PICAZO, al referirse al Code, pero que
puede extenderse también a los grandes códigos civiles de la
historia, lo que con los buenos vinos y los buenos edificios,
toman mayor valor con el tiempo. Durante la segunda mitad
del siglo XX y en lo que va del XXI el proceso de codificación
en algunos países y de recodificación en otros dan fe que el
tema sigue siendo centro de atención entre doctrinantes y
legisladores. Países como China estudian los modelos de
codificación del mundo occidental en aras de alcanzar su
ansiado Código Civil.46 Ante los augurios de IRTI, otro de los
Administrativo, No. 3., Santiago de Chile, 2009, pp. 45-68. En este artículo
el autor se propone, y así lo deja dicho al inicio del trabajo, revisar de
manera crítica la aplicación directa, por vía de la supletoriedad de las
normas civiles para solventar casos de naturaleza administrativa. El autor
se aferra a la tesis de la distinción entre Derecho Público y Derecho
Privado, como cauce para justificar la imposibilidad técnica de traspolar
los principios destilados del Código Civil chileno a los casos de contenido
administrativo. No niega, eso sí, los préstamos civiles a la construcción del
Derecho Administrativo, pero a mi juicio, no llega a convencer en el orden
técnico de la imposibilidad de aplicación de las instituciones civiles para
colmar anomias administrativas. Cataloga la aplicación de las normas
civiles más allá de su coto, para él cerrado solo al Derecho Privado, como
una tesis facilista. En su fundamentación se aferra, una y otra vez, a la
summa divisio de las disciplinas jurídicas, estableciendo un muro
infranqueable, de modo que los principios de un sector jurídico no pueden
ser aplicables al otro.
45Según la referencia de GARCÍA CANTERO cit. pos RIVERA, J.C.,
Instituciones…I, cit., p. 58.
46Vid. ZHANG, Lihong, “Los últimos avances…”, cit., pp. 475 y ss.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
32
grandes maestros del Derecho Civil italiano, Massimo Cesare
BIANCA, abiertamente lo contradijo apuntando que los códigos
civiles siguen satisfaciendo dos necesidades esenciales, a
saber: la igualdad y la racionalidad.47
Otro genio del Derecho italiano, el maestro Guido ALPA,
le atribuye a los códigos una triple función: ser el espejo de la
sociedad, servir de regulación a las relaciones civiles y servir
también de laboratorio de interpretación.48 Por su parte,
el profesor RIVERA apunta –con razón que “lo caduco es la
ilusión racionalista de consagrar en un código el derecho
de manera definitiva, permanente, estable. El derecho
muda, cambia constantemente, y ello debe reflejarse en el
Código (…)”.49
Los códigos civiles son el estandarte del estatuto mismo de la
persona, como lo es el Derecho Civil. Al decir siempre
castizo del profesor ROGEL VIDE “(e)l denominador común de
las todas las instituciones civiles, complejas y dispares entre
sí, es la persona. La vida jurídica de la persona es el
contenido del Derecho civil. El Derecho civil es, pues,
el Derecho de la persona, pero de la persona en sí
misma considerada, abstracción hecha de cualidades o
adjetivos que puedan interesar a otros derechos”.50 Por ello
sigue diciendo el profesor ROGEL el Derecho Civil centra su
atención en “los actos del hombre más genérico, titular de un
patrimonio y miembro de una familia”.51
7.2. ¿Acaso un réquiem por el Código?
Nos convoca el aniversario 30 del Código Civil. Es una edad
simbólica. El Código arriba a cierta madurez. Nuestro Código
es todavía de las más noveles del continente. De hecho fue el
47RIVERA, J.C., Instituciones…I, cit., p. 58.
48Idem, pp. 58-59.
49Ibidem, p. 59.
50ROGEL VIDE, Carlos, Derecho Civil – método y concepto, Editorial Temis,
Ubijus, Reus, Zavalía, Bogotá, México D.F., Madrid, Buenos Aires, 2010,
p. 327.
51Idem, p. 328.
EL CÓDIGO CIVIL CUBANO DE 1987 Y LOS TIEMPOS ACTUALES: ¿ES LA HORA DE CELEBRACIÓN
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último de los sancionados en el pasado siglo. Empero, la
dinámica de las relaciones sociales y económicas de Cuba ha
llevado a que el panorama vivido durante el proceso de
codificación haya cambiado sustancialmente de la época, a la
actualidad. Ciertamente es un período breve, y el Código es
aún joven, debería enfrentar con lozanía y júbilo los retos que
se avecinan. Sin embargo, cabría pensar si el espíritu del
Código y el dictado de sus propias normas pueden cobijar las
nuevas personas jurídicas que aparecen en escena en el
modelo económico que ensayamos en la actualidad. Coincido
en que las normas especiales pudieran dar respuesta a este
fenómeno, pero estas normas deben concebirse como
satélites del Código Civil para mantener la visión de sistema
que el Derecho exige. El Decreto-Ley No. 305/2012, de 15 de
noviembre, ha dado amparo legal a las llamadas cooperativas
no agropecuarias, que en buena lid debieran llamarse
cooperativas, sin más, pues las agropecuarias no son sino
una manifestación concreta del fenómeno cooperativo. No
obstante, tales personas jurídicas tienen que actuar conforme
con los principios del Código Civil relativos a su constitución,
publicidad, representación orgánica, amén del estatuto jurídico
familiar y sucesorio que el proceso cooperativo genera
respecto de cada uno de los socios. Corresponde al Código
incluir entre sus personas jurídicas las cooperativas, sin
adjetivos, sin apellidarlas y sentar en él los principios
generales de su constitución o vida orgánica, con
independencia de que una ley ad hoc complemente tal
regulación. No se olvide que “el código debe acompañar a la
sociedad en su evolución, cristalizando y dándole consistencia
a sus valores en cada época (…) y dando orden y coherencia
al sistema jurídico”.52
El estatuto jurídico de la empresa familiar es otra deuda del
Derecho cubano. La realidad muestra la existencia de
empresas familiares en Cuba, sin ese estatuto que permita
dar tutela a los derechos de los empresarios, de sus
familiares, del cónyuge, en razón del carácter común que
pueden tener los ingresos del empresario y de sus herederos,
52PÉREZ GARCÍA, M., “Las paradojas…”, cit., p. 144.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
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a su fallecimiento ¿Ofrece una verdadera tutela el Código Civil
cubano a la empresa familiar? ¿Permiten las normas sucesorias
los llamados pactos sucesorios, para proteger la permanencia de
la empresa familiar de modo intergeneracional? ¿Cómo hac erlo
compatible con las normas de ius cogens que tutelan la
intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la legítima
asistencial ex artículos 492 y siguientes de aplicación?53
¿Y la propiedad privada, resultante de lo que se ha dado
en llamar formas no estatales de gestión económica, y que
en buena técnica no son sino medianas, pequeñas y
microempresas?54
53Sobre el tema de la empresa familiar vid. los trabajos contenidos en
Cuestiones jurídicas de la empresa familiar en España y en Cuba, de
Javier PLAZA PENADÉS (director), Raquel GUILLÉN CATALÁN y Raúl VEGA
CARDONA (coordinadores), Editorial Aranzadi, Pamplona, 2016.
54Tómese en cuenta que en el proyecto de conceptualización del modelo
económico y social cubano (en el que se incluyen las bases teóricas y
características esenciales), aprobado en 2016, en ocasión del VII Congreso
del Partido, se incluyó la propiedad privada dentro de las formas de
propiedad, clásicamente reconocidas estas en los países socialistas. Vid.
acápites 120 d) y 173 d), desarrollados luego a partir del acápite 174 y
siguientes, que por su importancia transcribo, a saber:
174. Se reconoce la propiedad privada que cumple una función soci al,
cuyos titulares son personas naturales o jurídicas tanto cubanas como
totalmente extranjeras, en determinadas actividades.
175. La ley la regula acorde con su papel complementario, de modo que
contribuye a hacer más consistente el entramado empresarial y sus
interrelaciones, en beneficio de toda la economía.
176. El ejercicio de los derechos de propiedad privada sobre
determinados medios de producción se enmarca en normas que regulan
los límites de la concentración de la propiedad y la riqueza, bajo los
principios y finalidades del desarrollo socialista.
177. Los actores económicos de carácter privado son un elemento
complementario, facilitador del bienestar, que canalizan potencialidades
productivas que pueden aportar al desarrollo socioeconómico del país.
178. Los propietarios privados ejercen la dirección del negocio, disfrutan
de los derechos y responden por las obligaciones establecidas”.
Igualmente se incluye en esta forma de propiedad la titularidad sobre
empresas de mediana, pequeña y microescalas. Así:
180. Las personas naturales cubanas pueden constituir los siguientes
tipos de emprendimientos:
EL CÓDIGO CIVIL CUBANO DE 1987 Y LOS TIEMPOS ACTUALES: ¿ES LA HORA DE CELEBRACIÓN
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Sin duda, se impone ante todo una revisión de las normas
constitucionales. Sin ella, poco se avanzará. En un Estado
Constitucional de Derecho, la Constitución es la fuerza centrífuga
del ordenamiento jurídico. A ella nos encomendamos los juristas,
pero el Código Civil que como dice CABRILLAC para los
franceses es la Constitución civil de una nación,55 necesita
acompasarla. La revisión de nuestras normas jurídicas no
puede quedar a nivel constitucional, el Código Civil, como
herramienta esencial en cualquier sociedad es un sensor que
capta los más imperceptibles movimientos económicos y
sociales que atañen a la persona.
Un autor desconocido describía respecto al cisne una de las
historias más indescifrables del mundo animal. Bellos,
orgullosos, de largos y estilizados cuellos, armónicos –como
los códigos civiles por cierto, los cisnes no cantan, salvo los
ejemplares de una de sus especies que emiten un sonido algo
gutural y poco agradable de cuando en cuando. Sin embargo,
181.1. Pequeños negocios realizados en lo fundamental por el trabajador
y su familia.
182. 2. Empresas privadas de mediana, pequeña y micro escalas, según
el volumen de la actividad y cantidad de trabajadores, reconocidas como
personas jurídicas.
183. Desarrollan actividades complementarias de mediana o inferior
escala, que tributan al desarrollo local y a encadenamientos productivos
con empresas principales.
184. Se aplican políticas y normativas teniendo en cuenta los límites,
espacios de actuación y alcances de las diferentes escalas.
185. Se regula la apropiación privada de los resultados del trabajo ajeno
y las utilidades en estos negocios, con destino a financiar gastos sociales
y otros de carácter público”.
Vid. “Conceptualización del modelo de desarrollo económico y social
cubano de desarrollo socialista” en http://www.pcc.cu/pdf/congresos
_asambleas/vii_congreso/conceptualizacion.pdf, consultada el 17 de junio
de 2017.
55CABRILLAC, R., “¿Es el Código Civil…”, cit., pp. 293-301. Sostiene el autor
que: “El Code Civil constituye sociológicamente la verdadera Constitución
de Francia ya que, muy a pesar de la Constitución el Code Civil unifica
(…) la Nación y se identifica con la Nación”. También CORRAL TALCIANI, H.,
“La descodificación…”, cit., p. 642, quien expresa que “lo que queda claro
desde el principio es que el Code es el derecho privado común y general,
e incluso, mediante su título preliminar, es también el derecho común del
derecho público”.
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
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casi todas las especies de cisnes rompen su mudez de toda la
vida en un único momento: cuando van a morir. En ese mismo
instante cantan de una manera armoniosa y casi mágica. El
sonido de ese canto puede escucharse hasta cinco o seis
kilómetros de distancia en los espacios abiertos y se parece,
por momentos, a la música de un corno, que es un típico
instrumento de orquesta sinfónica.
Luego, cuando la muerte está ya más cercana, aquel sonido
cambia misteriosamente y se asemeja mucho al tañer de unas
campanas graves. Aquella música no es solo un sonido. Es un
conjunto de armonías que se parecen a un lamento plañidero
y, de pronto, a un himno lleno de fervor y hasta de alegría, su
canto es su propio réquiem. El resto de los cisnes saben de
qué se trata, y guardan un respetuoso reconocimiento
mientras su compañero está despidiéndose de la vida con ese
único canto. La escena puede durar unos minutos, después
de los cuales el cisne morirá y el lago seguirá siendo el
mismo, con un silencio solamente roto por el chapotear de los
animales o de las dulces aguas que chocan blandamente
contra las orillas.
¿Acaso le ocurrirá al Código Civil lo que a los cisnes? ¿Será
la proliferación de normas jurídicas civiles que en los últimos
años se han dictado en Cuba para regular los contratos sobre
trasmisión de vehículos de motor, o el empecinamiento de una
ley inmobiliaria que constituye el estatuto jurídico de las
viviendas y terrenos yermos, tanto en su faz estática como en
su faz dinámica, una estocada a fondo al Código Civil? ¿La
regulación de una norma especial en materia de contratos que
inserta en el Derecho cubano los principios de la contratación,
inexplicablemente excluidos del Código Civil, supone el
principio de su agonía? ¿La desregulación civil del contrato de
seguro, según lo establecido en el Decreto-Ley No. 263/2008
de 23 de diciembre, no avizora el inicio de la edad de la
descodificación anunciada por Natalino IRTI? ¿La regulación, a
través de resoluciones ministeriales, como un acto
administrativo y no un acto legislativo del Parlamento o del
Consejo de Estado, de los criterios para la determinación y
EL CÓDIGO CIVIL CUBANO DE 1987 Y LOS TIEMPOS ACTUALES: ¿ES LA HORA DE CELEBRACIÓN
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certificación de la muerte en Cuba56 y la dación inter vivos de
órganos humanos57, fuera del Código Civil que por demás no
positivizó los derechos inherentes de la personalidad son
augurios de que el cisne comenzará a cantar su propio
réquiem? ¿El hecho de que el Código Civil no encabece las
normas, necesarias de revisión o de reforma, como se le
quiera nombrar, a los fines de ponerlas a tono con el nuevo
modelo económico, supone acaso un desconocimiento del
Derecho Civil patrimonial cuyo principal cuartel lo es el
Código?
El Código Civil cubano de 1987, amén de sus desaciertos
técnicos, es obra de esta nación. Identifica a la nación
cubana. Sus autores apostaron por su subsistencia, porque
creyeron en el Derecho Civil. A ellos, en su mayoría fallecidos,
mi más sentido reconocimiento por la obra que han dejado.
El Código Civil es y seguirá siendo la brújula que nos orienta
en los difíciles momentos en que los operadores del Derecho
tenemos que, proa en mano, dirigir nuestras naves hacia los
más recónditos terrenos jurídicos, inexplorados por demás. No
se trata de su valor supletorio, sino del método que ofrece, del
razonamiento a que nos conduce su regulación, del encuadre
more geométrico de sus instituciones, que permite al jurista
cavilar, pensar, discurrir y navegar por otros lares. Como dice
el maestro CABRILLAC “(u)n código es mucho más que el
conjunto de artículos que le componen (…) el continente
trasciende al contenido. Un código adquiere frecuentemente
56Vid. Resolución No. 90/2001, de 27 de agosto, del Ministro de Salud
Pública “Principios para la determinación y certificación de la muerte en
Cuba”, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 65, de
21 de septiembre de 2001.
57Vid. Resolución No. 857/2015, de 31 de agosto, del Ministro de Salud
Pública, “Reglamento para la dación y trasplantes de órganos y tejidos en
donantes vivos”, en Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 33, de 17 de septiembre de 2015, modificada por la
Resolución No. 979/2015, de 26 de noviembre, del propio Ministro de
Salud Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 43, de 23 de diciembre de 2015, dictada al solo fin de
extender el círculo de parientes consanguíneos legitimados para la dación
de órganos y tejidos humanos inter vivos.
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una dimensión simbólica que lo traspasa. Más allá de la
materia civil que este regula (…)”.58
No creo que las campanas suenan a réquiem por la muerte
del Código. Las campanas tañen, eso sí, pero en expresión de
su consagración, de su gloria. Rescatemos su valor y con ello
engrandezcamos el Derecho de esta nación.
58CABRILLAC, R., “¿Es el Código Civil…”, cit., p. 297.

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