Revista de Contratación Electrónica - Nbr. 46, February 2004
Ignacio Alamillo Domingo y Xavier Urios Aparisi - Director Jurídico. Agencia Catalana de Certificación (CATCert) y Abogado de la Generalidad de Cataluña
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SUMARIO. I. Introducción. II. Crítica general de la Ley. 1. Fundamento de la Ley. A) La mezcla de sectores normativos, generales y específicos, en el mismo texto. B) La (difícil) justificación de ciertos sistemas sectoriales de firma. C) La firma de Notarios y Registradores. D) La firma de la FNMT-RCM. E) La firma avanzada de la factura telemática. 2. Desconocimiento del ámbito de aplicación objetiva. 3. Incompleta definición del ámbito de aplicación subjetiva. III. Crítica al modelo de roles definido en la Ley. 1. El rol del prestador de servicios: descoordinación con la LSSICE. 2. El modelo de roles de usuario. A) Confusión de los roles de suscriptor y firmante. B) Confusión de los roles de solicitante y futuro suscriptor. IV. Crítica al modelo conceptual de la firma electrónica. 1. La firma electrónica ordinaria no es firma, aunque puede servir como tal. 2. La firma electrónica reconocida no parece tener reconocimiento real. 3. Fomento de la firma electrónica no reconocida. 4. La firma electrónica de personas jurídicas no es firma. V. Crítica al modelo conceptual de la certificación digital. 1. El DNI electrónico y el fin del mercado. 2. Un certificado reconocido que no es reconocido por nadie. 3. Un certificado de persona jurídica que es de persona física. VI. Crítica a los aspectos probatorios de la firma electrónica. 1. El soporte electrónico como medio de prueba. 2. Procedimiento de aportación al proceso de documentos electrónicos. A) Aportación directa al expediente. B) Otros modos de aportación. Prueba pericial e intervención de Notario. 3. Prueba del soporte electrónico y de su firma electrónica. A) Prueba de la firma electrónica reconocida. B) Prueba de las restantes firmas electrónicas. 4.Otros aspectos derivados de la prueba. VII. Conclusión.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículos 45 , 70
Persona
Persona física
Personalidad
Firma
Fuentes del derecho
Otras ramas y fuentes del Derecho
Nuevas tecnologías
Tecnologías de la información
Obligaciones
Contratos
Forma del contrato
Contratación entre ausentes
Contratación electrónica
Empresa mercantil
Contratos mercantiles
Contratos electrónicos
Comentario crítico de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica
I. Introducción Recientemente se ha aprobado la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Fir-ma Electrónica (BOE de 20 de diciembre de 2003), que viene a substituir la anterior regulación, el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, de firma electrónica, y cuya entrada en vigor se producirá a los tres meses de su publicación. Esta reforma tiene por objeto suplir el indudable déficit normativo asociado al Real Decreto-Ley 14/1999, el cual se sustrajo de la necesaria discusión parlamentaria, y no precisamente por el alegado fin del mandato de las Cámaras en marzo de 2000, como cita la exposición de motivos de la Ley 59/2003, sino más bien por la fórmula empleada, de aprobación urgente, utilizando el mecanismo del Real Decreto-Ley, cuando los presupuestos de extraordinaria y urgente necesidad no justificaban la utilización de esa facultad extraordinaria de dictar normas con rango de ley que tiene atribuida el Gobierno, más aún cuando este Real Decreto-Ley se aprobó con anterioridad a la Directiva comunitaria, directiva que buscaba reforzar el marco jurídico de la firma electrónica y la prestación de servicios de certificación. Como advertencia previa, decir que una parte de la doctrina ha justificado la imposibilidad de disponer de la firma electrónica avanzada, así como de los certificados reconocidos, en la ausencia del Registro de prestadores de servicios de certificación; opinión que no compartimos en absoluto. Nada más lejos de la realidad, dado que diversos prestadores disponen ya de certificados reconocidos, cuyas firmas son completamente válidas y efectivas jurídicamente. Una cosa es que el RDL 14/99 no haya sido un prodigio de técnica legislativa y que no haya incorporado ciertas instituciones jurídicas útiles, y otra es negar sus efectos. Ante estos planteamientos, cabe indicar que la Agencia Catalana de Certificación fue la primera entidad pública en emitir certificados reconocidos y dispositivos seguros, cumpliendo con todas las normas jurídicas y técnicas exigibles, para proveer a los trabajadores públicos de las Administraciones Públicas catalanas de firma de máximo valor jurídico. El IZENPE vasco, por su parte, ha sido la primera entidad pública en emitir certificados reconocidos en dispositivo seguro de creación de firma a los ciudadanos. En este artículo realizaremos una revisión crítica a la nueva regulación sobre la firma electrónica, así como de las nuevas figuras que introduce, como el certificado de persona jurídica o el DNI electrónico. II. Crítica general de la Ley 1. Fundamento de la Ley A) La mezcla de sectores normativos, generales y específicos, en el mismo texto El primer punto que hay que analizar, aunque ya se encontraba presente en el RDL 14/99, de 17 de septiembre, es la justificación constitucional del texto legal. Como puede verse de la Disposición final primera, la norma se dicta al amparo de los siguientes artículos: - Artículo 149.1.8ª: Competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. - Artículo 149.1.18ª: Competencia exclusiva del Estado en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrati-vas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. - Artículo...
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