Comentario al Artículo 1317 del Régimen económico matrimonial, sobre protección de los derechos de terceros

Régimen económico matrimonial. Comentarios a los artículos 1315 a 1444 de Código Civil (2009)

Carlos Vázquez Iruzubieta - Abogado
Section: Capítulo I. Disposiciones generales
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Id. vLex: VLEX-53416797

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Original:

ARTÍCULO 1317. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TERCEROS.

El art. 1317 CC, dispone:

La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimoni...

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Citations:

Headnotes:

Familia
      Matrimonio
           Régimen económico matrimonial

Extract:

Comentario al Artículo 1317 del Régimen económico matrimonial, sobre protección de los derechos de terceros

Esta defensa de intereses de terceras personas que contratan con los cónyuges, está regulada en varios artículos del Código, que dan soluciones parciales y del todo parcas a este asunto que reviste la mayor importancia para el tráfico comercial.

Tal y como está redactado el art. 1317 CC, lleva el propósito de limitar los efectos peligrosos de toda transacción entre los cónyuges. Los pactos privados no pueden alterar derechos ya adquiridos por otras personas ajenas a tales convenciones, sea que se trate de capitulaciones o de transferencia de bienes a título gratuito u oneroso. Este régimen de seguridad aplicable a toda suerte de contratación no puede estar excluido del régimen matrimonial que, frente a terceros, se comporta como una sociedad aparente sin personalidad jurídica propia.

No se debe confundir lo que constituye requisito para la validez del acto con lo que es un requisito para su oponibilidad frente a terceros. Para que el acto sea válido debe celebrarse en escritura pública (art. 1327 CC), pero para que resulte oponible a terceros debe estar inscrito (art. 1333 CC). Quiere esto decir que las capitulaciones y sus modificaciones son actos jurídicos formales en cuanto a su conclusión, y de exigencia registral en cuanto a su oponibilidad o eficacia plena; y lo mismo si se trata de bienes privativos adquiridos después del matrimonio.

Sin embargo, no basta esa prioridad para consolidar el derecho del acreedor pese a estar registradas las capitulaciones en el Registro Civil y en el de la Propiedad de bienes inmuebles, es preciso que el derecho del acreedor esté adquirido, como dice este artículo; que sea un derecho firme e incondicionado. Se excluyen, por lo tanto, los derechos en expectativa y los sujetos a condición.

Sin perjuicio del derecho de los acreedores, disuelta la sociedad de gananciales, cada cónyuge adquiere libertad de gestión de sus bienes. A efectos del derecho de los acreedores a perseguir los bienes gananciales, ni la disolución de la sociedad, ni siquiera la adjudicación de tales o cuáles bienes gananciales a uno u otro cónyuge a consecuencia de la liquidación, significan que se haya producido la salida del bien ganancial de la misma masa autónoma de r...



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