Comentario a la STC 173/1998, de 23 de julio, sobre la Ley vasca de Asociaciones

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-3, July 1999

Sofía de Salas Murillo - Universidad de Zaragoza
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I. Resumen. II.Comentario

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Headnotes:

Persona
      Persona jurídica
           Personas jurídicas de interés publico
                Asociaciones
Administración corporativa
      Asociaciones

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Comentario a la STC 173/1998, de 23 de julio, sobre la Ley vasca de Asociaciones

I. Resumen

La STC 173/1998, de 23 de julio («BOE» de 18 de junio de 1998) resuelve el recurso de inconstitucionalidad (número 1014/1988, «BOE» de 15 de junio de 1988), interpuesto contra dieciocho de los veintiséis artículos de la Ley vasca de Asociaciones (Ley del Parlamento vasco 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones). La sentencia se dicta con seis votos a favor y cinco en contra, cuyo criterio discrepante se halla reflejado en un extenso Voto particular.

Los artículos 22, 81.1, 139.1, 149.1.1 y 149.1.6 de la Constitución española fundamentaban, en opinión del Gobierno de la Nación, una invasión de competencias legislativas estatales por parte de la Ley vasca recurrida; invasión que era negada por la CA vasca, que alegaba como título competencial el artículo 10.13 EAPV («La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en:... Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco»).

El TC analiza el alcance de los preceptos alegados y en especial del artículo 81.1 CE, del que dice en el FJ 7.° que, como reserva de Ley orgánica, «no contiene en puridad, ningún título competencial habilitante en favor del Estado», y que, «lo más relevante para la resolución del recurso de inconstitucionalidad... radica... en la delimitación del alcance material de la reserva de Ley orgánica y en la determinación de en qué medida esta delimitación debe hacerse a partir del sistema de distribución de competencias». Pues bien, uno de los criterios fundamentales que ha orientado esta tarea de definición sistemática ha sido, según el TC el de «reservar al Estado ex artículo 81.1 CE la regulación de los aspectos esenciales, el desarrollo directo del derecho en abstracto o en cuanto tal, en tanto que se atribuye la regulación de la materia sobre la que se proyecta el derecho al legislador ordinario, estatal o autonómico, con competencias sectoriales sobre la misma (SSTC 127/1994, 61/1997 y en relación concretamente con el derecho de asociación, SSTC 67/1985 y 157/1992)». Reconoce el TC que «resulta difícil distinguir dónde acaba el desarrollo del derecho en cuanto tal y dónde comienza la regulación de la materia sobre la que éste se proyecta», de modo que «en algunos casos, la inclusión en una u otra categoría dependerá del grado más o menos intenso de proximidad con uno u otro ámbito». En el FJ 8.° concluye que debe considerarse reservado a la Ley orgánica ex artículo 81.1 CE, la regulación de «los elementos esenciales de la definición del derecho de asociación o, en otras palabras, la delimitación de los aspectos esenciales del contenido del derecho, en lo tocante a titularidad, a las facultades elementales que lo integran en sus varias vertientes (STC 101/1991, FJ 2.°), al alcance del mismo en las relaciones inter privatos, a las garantías fundamentales necesarias para preservarlo frente a las injerencias de los poderes públicos y muy especialmente, dada su naturaleza de derecho de libertad, corresponde en exclusiva al legislador orgánico la precisión de los límites, que, en atención a otros derechos y libertades constitucionalmente reconocidos y respetando siempre el contenido esencial, puedan establecerse para determinar asociaciones constitucionalmente proscritas -es decir, las ilegales, secretas y de carácter paramilitar-, así como los límites en relación al derecho de asociarse de determinados grupos de personas -militares, jueces, etcétera-, o en relación a la libertad de no asociarse».

En cuanto al alcance del artículo 149.1.1 CE -al que se refiere el FJ 9.°- la regulación que corresponde al Estado con base en este precepto constitucional, «queda limitada a las condiciones básicas que garanticen la igualdad, que no al diseño completo y acabado de su régimen jurídico». En otras palabras, el Estado queda habilitado para regular «el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para asegurar una igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de asociación». Cuáles sean esas condiciones básicas, queda aclarado en el último párrafo de este FJ 9.°: «la definición del concepto legal de asociación... aquellos aspectos concretos de lo que hemos llamado régimen jurídico externo de las asociaciones (nacimiento de la pe...



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