La no discriminación fiscal (2007)
Jesús Santa-Bárbara Rupérez - Doctor en Derecho
Section: La no discriminación fiscal en el ámbito comunitario europeo
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I. Introducción.-II. Francia.-III. Alemania.-IV. Italia.- V. Bélgica: A. Libre circulación de trabajadores. B. Derecho de establecimiento. C. Libre prestación de servicios. D. Libre circulación de capitales.-VI. Holanda: A. Libre circulación de personas. B. Derecho de establecimiento.-VII. Luxemburgo.-VIII. Dinamarca: A. Conflictos hoy desaparecidos con la no discriminación fiscal. B. Conflictos actuales con la no discriminación fiscal.-IX. Irlanda: A. Libre circulación de trabajadores. B. Derecho de establecimiento. C. Libre circulación de capitales.-X. Reino Unido: A. Libre circulación de trabajadores. B. Derecho de establecimiento. C. Libre circulación de capitales. -XI. Grecia.-XII. España (Remisión).-XIII. Portugal: A. Discriminación de personas físicas. B. Discriminación de Sociedades.-XIV. Finlandia: A. Libre circulación de trabajadores. B. Libertad de establecimiento.-XV. Austria: A. Libre circulación de trabajadores. B. Libertad de establecimiento. C. Libre prestación de servicios. D. Libre circulación de capitales y pagos.-XVI. Suecia: A. Libre circulación de trabajadores. B. Derecho de establecimiento. C. Libre circulación de capitales.-XVII. Conclusiones.

La compatibilidad de la no discriminación fiscal comunitaria con los ordenamientos nacionales de los estados miembros de la UE
La compatibilidad de la no discriminación fiscal comunitaria con los ordenamientos nacionales de los estados miembros de la UE
I. Introducción.-II. Francia.-III. Alemania.-IV. Italia.- V. Bélgica: A. Libre circulación de trabajadores. B. Derecho de establecimiento. C. Libre prestación de servicios. D. Libre circulación de capitales.-VI. Holanda: A. Libre circulación de personas. B. Derecho de establecimiento.-VII. Luxemburgo.-VIII. Dinamarca: A. Conflictos hoy desaparecidos con la no discriminación fiscal. B. Conflictos actuales con la no discriminación fiscal.-IX. Irlanda: A. Libre circulación de trabajadores. B. Derecho de establecimiento. C. Libre circulación de capitales.-X. Reino Unido: A. Libre circulación de trabajadores. B. Derecho de establecimiento. C. Libre circulación de capitales. -XI. Grecia.-XII. España (Remisión).-XIII. Portugal: A. Discriminación de personas físicas. B. Discriminación de Sociedades.-XIV. Finlandia: A. Libre circulación de trabajadores. B. Libertad de establecimiento.-XV. Austria: A. Libre circulación de trabajadores. B. Libertad de establecimiento. C. Libre prestación de servicios. D. Libre circulación de capitales y pagos.-XVI. Suecia: A. Libre circulación de trabajadores. B. Derecho de establecimiento. C. Libre circulación de capitales.-XVII. Conclusiones. I. Introducción Finalizábamos el capítulo anterior advirtiendo, como más directas consecuencias de la nueva configuración jurisprudencial de la no discriminación en el ámbito de la fiscalidad directa, sobre la existencia de posibles discriminaciones encubiertas en los Estados miembros que pueden contrariar las normas originarias sobre tributos internos discriminatorios, libertad de prestación de servicios, libertad de circulación de personas y capitales y derecho de establecimiento. Siguiendo el sentir de la doctrina, debemos destacar, a modo de consideraciones comunes sobre las relaciones entre los ordenamientos estatales y la jurisprudencia comunitaria, que el proceso de descubrimiento de los incumplimientos de los Estados miembros de las obligaciones emanadas del principio de no discriminación ha sido objeto de numerosas críticas cuando se refiere al ejercicio del poder tributario por parte de dichos Estados. En primer lugar, porque el descubrimiento del incumplimiento de los Estados miembros de sus obligaciones comunitarias es paralelo a la propia creación del contenido y exigencias de dicho principio por el propio TJCE en el marco de la consolidación del mercado interior y de las libertades fundamentales, en segundo lugar, porque se ha considerado en determinados ámbitos que esta construcción del contenido de los institutos comunitarios y de los límites de la actuación de los poderes y competencias estatales excede de las funciones atribuidas por los Tratados al Tribunal de Justicia 1. En la medida en que la actuación del Tribunal está acarreando para los Estados miembros obligaciones y límites inicialmente no previstos de modo expreso por los redactores del Tratado -y a ello dedicamos el presente capítulo-, es preciso replantearse desde el principio, para admitir la propia legitimidad de la relativamente reciente actuación jurisprudencial configuradora de la no discriminación fiscal, una serie de cuestiones que nos limitamos a apuntar, tales como: a) la necesidad jurídica y política de la armonización fiscal directa en el contexto actual del proceso europeo de integración jurídica, económica y política; b) la eficacia e idoneidad del recurso a la actuación del TJCE frente a otras posibles vías de actuación de otras instituciones comunitarias o de los Estados miembros, y c) la legitimación política y jurídica de la actuación del TJCE como alternativa a la cesión expresa de competencias en los Tratados y como alternativa, en definitiva, al consenso de los representantes de los ciudadanos europeos. Analizamos en este capítulo algunos de los principales motivos de fricción entre la configuración jurisprudencial de la no discriminación y cada uno de los ordenamientos estatales, así como las medidas que ya se han empezado a adoptar en el plano normativo. Por último, advertimos al lector que la exposición tratará de descender a los principales problemas de cada uno de los ordenamientos tributarios estatales -el orden de exposición adoptado es el de antigüedad en las Comunidades: Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo como Estados fundadores; Dinamarca, Irlanda y Reino Unido como Estados adheridos el 1 de enero de 1973; Grecia, incorporada el 1 de enero de 1981; España y Portugal, anexionados el 1 de enero de 1986; y Finlandia, Austria y Suecia, que ingresaron el 1 de enero de 1995-. A cada uno de estos sistemas fiscales dedicamos el presente capítulo; y al caso particular de España consagramos el capítulo 8, con el que cerramos el presente estudio. II. Francia Decíamos en el primer capítulo de esta obra que Francia es, junto con Bélgica...Try vLex for FREE for 3 days
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