Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Codigos y Normas Refundidas > Legislación militar

Última modificación 16/07/2003
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Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

  PREÁMBULO
  TÍTULO PRELIMINAR. De la jurisdicción militar y del ejercicio de la potestad jurisdiccional militar.
  TÍTULO I. De los limites de la jurisdicción militar, de los conflictos de jurisdicción y de las cuestiones de competencia
    CAPÍTULO I. De la competencia de la jurisdicción militar.
    CAPÍTULO II. De los conflictos de jurisdicción.
    CAPÍTULO III. De las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales militares
  TÍTULO II. De la composición y atribuciones de la sala de lo militar del Tribunal Supremo, de los Tribunales y de los juzgados militares
    CAPÍTULO I. De la sala de lo militar del Tribunal Supremo.
    CAPÍTULO II. Del Tribunal Militar Central.
    CAPÍTULO III. De los Tribunales militares territoriales.
    CAPÍTULO IV. De los juzgados togados militares.
      SECCIÓN 1. Disposiciones Generales
      SECCIÓN 2. De los juzgados togados militares Centrales
      SECCIÓN 3. De los juzgados togados militares territoriales
    CAPÍTULO V. De los órganos judiciales militares que acompañan a fuerzas españolas fuera del suelo nacional
    CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores.
  TÍTULO III. De los secretarios y del personal auxiliar
    CAPÍTULO I. Disposición General.
    CAPÍTULO II. De la Secretaría de la sala de lo militar del Tribunal supremo
    CAPÍTULO III. De los secretarios relatores.
    CAPÍTULO IV. Del personal auxiliar.
    CAPÍTULO V. De la policía judicial.
  TÍTULO IV. De la Fiscalía jurídico militar
    CAPÍTULO I. Disposiciones Generales.
    CAPÍTULO II. De los órganos de la Fiscalía jurídico militar.
      SECCIÓN 1.
      SECCIÓN 2. De la Fiscalía togada
      SECCIÓN 3. De los demás órganos de la Fiscalía jurídico militar
      SECCIÓN 4. Disposición común a las secciones anteriores
  TÍTULO V. De la defensa, de la acusación particular y de la acción civil.
    CAPÍTULO I. De la defensa.
    CAPÍTULO II. De la acusación particular y de la acción civil.
  TÍTULO VI. De la legitimación especial que en el recurso de casación corresponde a los mandos militares superiores.
  TÍTULO VII. De la prevención de los procedimientos.
  TÍTULO VIII. Del estatuto de las personas con funciones en la administración de la justicia militar.
  TÍTULO IX. De la inspección, de la responsabilidad disciplinaria judicial y de la potestad correctora.
    CAPÍTULO I. De la inspección de juzgados y Tribunales.
    CAPÍTULO II. De la responsabilidad disciplinaria judicial.
      SECCIÓN 1ª. Disposiciones Generales
      SECCIÓN 2ª. De la competencia y procedimiento sancionadores en relación con quienes ejerzan funciones judiciales.
      SECCIÓN 3. De la competencia y procedimientos sancionadores en relación con los miembros de la Fiscalía jurídico-militar
      SECCIÓN 4. De la competencia y procedimiento sancionador en relación con los miembros de las Secretarías relatorias
    CAPÍTULO III. De la responsabilidad disciplinaria de los defensores, acusadores particulares, actores civiles y procuradores
    CAPITULO IV. De la potestad correctora sobre los que intervienen en los procedimientos o asisten a los actos judiciales.
  TÍTULO X. De la jurisdicción militar en tiempo de guerra.
    CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
    CAPÍTULO II. De los órganos que ejercen la jurisdicción militar en tiempo de guerra.
    CAPÍTULO III. De la prevención de procedimientos en tiempo de guerra.
    CAPÍTULO IV. De la Fiscalía jurídico militar, de la defensa, la acusación particular y la acción civil en tiempo de guerra.
  DISPOSICIONES ADICIONALES
    PRIMERA. En el plazo de seis meses desde el día siguiente a la publicación de esta Ley, el gobierno, a propuesta del Ministro de defensa o este, en su caso, aprobarán las disposiciones necesarias para su aplicación.
    SEGUNDA. Con la antelación suficiente a la entrada en vigor de la totalidad de esta Ley, se procederá al nombramiento de quienes han de integrar los órganos que en ella se crean, que se constituirán a la entrada en vigor de aquella.
    TERCERA. Se faculta al gobierno para que con anterioridad al 1 de mayo de 1988,dicte las disposiciones necesarias en orden a la atribución de las funciones que desempeña el consejo supremo de justicia militar, como asamblea de las reales y militares ordenes de San Fernando y San Hermenegildo y en relación con el señalamiento de haberes pasivos.
    CUARTA. Las referencias a los cuerpos jurídicos de los ejércitos que se contienen en esta Ley se entenderán hechas al cuerpo militar que resulte de su unificación.
    QUINTA. El apartado 1, del articulo 39, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, quedará redactado como sigue:
    SEXTA. El articulo 55 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, quedará redactado como sigue:
    SÉPTIMA. El inciso firme del párrafo b), del numero 1, del articulo 293 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, quedará redactado como sigue:
    OCTAVA. El articulo 159 del código penal militar quedará redactado como sigue:
    NOVENA. Los artículos 60, 67, 73 y 74 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de las fuerzas armadas, quedarán redactados como sigue:
  DISPOSICIÓN TRANSITORIA
    PRIMERA.
    SEGUNDA.
    TERCERA.
    CUARTA.
    QUINTA.
    SEXTA.
  DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  DISPOSICIÓN FINAL
    PRIMERA.
    SEGUNDA.



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