LEY 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

BOE. Boletín Oficial del Estado, October 09, 2003 (Nbr. 242)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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CHANGES
Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes terrestres.
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

IMPLEMENTS
Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE...

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LEY 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

LEY 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Varias son las razones que aconsejan la modificación del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, LOTT), referido al régimen sancionador y de control de dichos transportes.

Por una parte, los planteamientos acerca del nivel de intervención administrativa sobre el mercado de transportes han variado sensiblemente desde 1987, año en que se aprobó la LOTT, y el momento actual.

En un mercado fuertemente intervenido, en el que la mayor parte de decisiones empresariales requerían de un previo control por parte de la Administración, es obvio que determinadas conductas lesivas para la competencia no se producían nunca o, caso de producirse, revestían poca trascendencia. Por el contrario, en un mercado prácticamente liberalizado, como es en la actualidad el de nuestros transportes por carretera, resulta imprescindible que la inspección pueda perseguir y sancionar conductas contrarias a la libre competencia en que, en su caso, pudieran incurrir aquellas empresas que pretendan utilizar indebidamente el ámbito de libertad en que ahora se desenvuelven a través de prácticas cimentadas en la competencia desleal.

Es por ello que ciertas conductas, que revestían una importancia relativa en el contexto del ordenamiento general de los transportes terrestres existente en 1987, deban hoy ser valoradas desde una óptica sancionadora totalmente distinta. Pueden, además, las citadas conductas afectar negativamente, en muchas ocasiones de manera directa, a la seguridad en el transporte terrestre, lo cual resulta inaceptable en una sociedad desarrollada en la que aquélla debe considerarse un objetivo irrenunciable.

Desde 1987 hasta aquí se han producido, por otra parte, importantes cambios en el régimen jurídico tanto de las autorizaciones de transporte interior como de las licencias y autorizaciones habilitantes para la realización del transporte internacional, lo que hace necesario acomodar los tipos infractores a dicho nuevo régimen.

Por fin, la cada vez más estricta jurisprudencia sobre interpretación del principio de reserva de ley en materia sancionadora aconseja, asimismo, modificar el título V de la LOTT, a fin de recoger con la necesaria precisión la totalidad de los tipos infractores que en la práctica pueden producirse.

Significativamente, dicha jurisprudencia viene considerando, en un cierto número de supuestos, contraria al principio de legalidad la técnica seguida por el legislador en 1987, consistente en establecer tipos infractores muy genéricos en la LOTT, que luego, fueron concretados en el Reglamento aprobado para su desarrollo.

La nueva redacción que se da al título V, necesariamente más prolija que la precedente, trata de tipificar de forma completa las distintas vulneraciones de las normas de ordenación del transporte por carretera que pudieran producirse, incluyendo los desarrollos, precisiones y aclaraciones que hasta ahora se contenían en normas de rango inferior a la ley o que vienen exigidos por la aparición de nuevas figuras jurídicas, en una escrupulosa aplicación del principio de legalidad en la materia.

Junto a las referidas modificaciones, se procede a actualizar las cuantías de las sanciones, con objeto de mantener su carácter disuasorio en relación con los beneficios que en la actualidad podría reportar la comisión de las infracciones a que van aparejadas, estableciéndose un nuevo sistema más eficaz y simplificado en su graduación, y atribuyendo una importancia determinante a los criterios de habitualidad y reincidencia en la conducta infractora.

Junto a la modificación del título V, se ha considerado necesario abordar, asimismo, la de otros siete artículos de la LOTT, bien porque, independientemente de su localización, guardan, no obstante, relación con la actividad inspectora y les afectan idénticas razones que a los incluidos en aquél (artículos 33 y 35), bien porque concurren en ellos otros motivos que aconsejan su modificación:

la adaptación a las normas generales que rigen la materia por ellos afectada (adaptación al euro en el caso del artículo 38 y legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en el del 42), por simplificación del régimen contractual de los transportes (artículo 22), elevación a rango de ley de los límites de responsabilidad (artículo 23) o para dar cobertura a regulaciones de determinados transportes de naturaleza o características específicas (artículo 55).

Artículo primero. Modificaciones generales.

Se modifican...



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