Derecho de la competencia strictu sensu. ¿Mito o realidad para cuba?

AuthorDra. Johana Odriozola Guitart
PositionProfesora Facultad de Derecho Universidad de La Habana
Pages102-118

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Introducción

El derecho de la competencia en sentido estricto constituye uno de los bloques normativos que en los diferentes sistemas jurídicos, regula el fenómeno de la concurrencia. En nuestros días, es un tema de referencia obligada en el terreno de las políticas económicas que emprenden los Estados.

En un país como Cuba, la competencia comienza a demandar estudios, a partir de las transformaciones económicas emprendidas en los últimos años. La aparición de espacios concurrenciales y de pluralidad de entidades que realizan una actividad similar, determinan la existencia de la misma.

A partir de nuestra peculiar fisonomía, será necesario evaluar los beneficios que para el desarrollo económico puede suponer este mecanismo, así como evitar los perjuicios que entrañe, teniendo en cuenta las fortalezas propias del sistema.

Lograr que la concurrencia coadyuve al cumplimiento de objetivos estratégicos como la eficiencia del sector empresarial estatal, o la protección del consumidor, se convierte en eje central de cualquier reflexión que en torno a esta temática se presente.

1. Concepto de competencia

La competencia es un término con un marcado carácter económico1, de difícil unificación por su contenido heterogéneo, por lo que no cons tituye Page 103 un concepto jurídico en sí mismo. Por esta razón, nos encontramos ante un fenómeno de compleja definición, teniendo en cuenta los diferentes objetivos y funciones que se le asignen y sobre todo el sistema económico en el cual se desarrolla, por lo que es preferible no ofrecer un concepto. Sin embargo, podemos mencionar una serie de requisitos esenciales que deben estar presentes cuando se habla de competencia y que han sido sintetizados por Fernández de la Gándara y Calvo-Caravaca2: la posibilidad para cada nueva empresa de introducirse en un mercado en el que no ha operado con anterioridad (principio de mercado abierto), sin que tal acceso se vea obstaculizado por barreras de entradas artificiales; la posibilidad, asimismo, de que los operadores económicos ya instalados decidan libremente su política empresarial (principio de autonomía de la estrategia empresarial); y la posibilidad, finalmente, de que los consumidores, destinatarios finales del proceso productivo, opten libremente entre aquellos bienes y servicios que prefieran.

Como se evidencia del análisis de estos requisitos, no puede sentenciarse que las relaciones de propiedad afectan directamente la competencia, por lo que la existencia de una pluralidad de oferentes y consumidores, aún cuando los primeros sean entidades únicamente públicas, no contradice la esencia de la concurrencia. De esta manera, no tendría explicación la tesis de que entre entidades privadas sí puede existir competencia y no entre entidades estatales. No es el régimen de propiedad quien define la existencia o no de concurrencia. Esta última, no obstante, sí es un mecanismo consustancial al mercado, es en este marco espacial donde la competencia se desarrolla. Sin embargo, el mercado, entendido como espacio económico en el cual convergen los comportamientos y las conductas de quienes concurren, no es un mecanismo privativo de las economías capitalistas. El debate teórico que se plantea en torno a la existencia de mercado en una economía socialista, y su vinculación con la planificación, se encuentra muy lejos de estar zanjado, sin embargo, no constituye objetivo del presente trabajo. La polémica ha cobrado fuerza en nuestro país a partir de la experiencia práctica de la introducción de espacios de mercado como consecuencia de las transformaciones económicas operadas.

2. Bloques normativos que regulan la competencia

El derecho de la competencia en sentido amplio, se integra esencialmente según Vicent Chuliá3 por tres bloques normativos: Page 104

1) Derecho de defensa de la competencia o derecho antitrust.

2) Derecho de represión contra la competencia desleal.

3) Derecho regulador de las prohibiciones de competencia, legales y convencionales.

Los dos primeros bloques presentan generalmente una relación de complementariedad, aunque no siempre esta relación se mantiene sin tensiones4. Las diferencias no obstante, pueden apreciarse a partir esencialmente, de los objetivos que cumplen cada uno de estos bloques. El primero de estos, vela por que la competencia no se limite o restrinja; los intereses que tutela son de carácter público; tiene como premisa una protección institucional de la competencia5, mientras que en el caso de las leyes de represión de la competencia desleal, los intereses son privados en mayor medida, relacionados más puntualmente con los competidores y se vela porque no se compita de un modo contrario a los buenos usos o costumbres.

A los efectos de este trabajo, sólo nos interesa el primero de estos bloques que es aquel que reprime las prácticas comerciales restrictivas que pueden llevar a cabo los distintos operadores económicos en el mercado. Veamos entonces, cuáles son algunas de estas prácticas y el tratamiento normativo y jurisprudencial en otros ordenamientos.

3. Conductas que restringen la competencia

La mayoría de las leyes antitrust regulan tres tipos de conductas o comportamientos restrictivos de la competencia: las prácticas colusorias; los abusos de posición de dominio y las concentraciones de empresas. Esta última, posee regulaciones específicas por lo que no es objeto de análisis en nuestro trabajo.

3. 1 Prácticas colusorias

En cuanto a la primera de estas, las prácticas colusorias, la técnica que han seguido muchos ordenamientos jurídicos6 es la de establecer una norma general prohibitiva que declara ilícitos los contratos, acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas, que tengan por objeto impedir, restringir o falsear la competencia. Conjuntamente, se realiza una enumeración de las formas que pueden adoptar estas conductas, sin que tal descripción tenga un carácter exhaustivo. Page 105

También se hace una distinción entre acuerdos horizontales y verticales, definición que parte de las relaciones que se establecen entre los distintos operadores económicos7. Veamos cuáles son algunos de los acuerdos horizontales que se producen con mayor frecuencia. En cuanto a los verticales por lo anteriormente explicado no serán objeto de análisis8.

3.1. 1 Fijación de precios y demás condiciones de transacción

La fijación de precios tanto de bienes como de servicios, figura entre las prácticas horizontales más comunes y por lo general encabeza la lista de conductas anticompetitivas en los distintos ordenamientos.9

A través de acuerdos colusorios que fijan precios, las empresas participantes de un cártel establecen un precio igual o semejante para la venta de un bien o la prestación de un servicio.

En el ámbito latinoamericano puede citarse cómo la jurisprudencia chilena condenó a las asociaciones y federaciones de locomoción colectiva por la fijación (elevación) de las tarifas en el año 198710.

3.1. 2 Limitación o control de la producción

Son realmente numerosos los acuerdos, decisiones o prácticas que limitan el desarrollo industrial, comercial, técnico o financiero. Incluye lo que se ha denominado «ententes11 de cuotas», mediante las cuales se determinan las cantidades máximas de producción y venta de productos.

No obstante, los acuerdos para limitar la producción también pueden darse en el contexto de acuerdos de empresas para enfrentar el exceso estructural de capacidad productiva. Estos acuerdos en muchas ocasiones son autorizados, pues posibilitan que las industrias afectadas puedan recuperar su capacidad para generar beneficios.

3.1. 3 Limitación y control de mercados

Se entiende como tal, el acuerdo entre dos o más fabricantes cuyo objetivo esencial es la división territorial de los mercados, con la finalidad de evitar la competencia entre ellos. Pueden adoptar disímiles formas; realizarse mediante acuerdos horizontales (entre fabricantes), y también a través de acuerdos verticales (entre fabricante y distribuidor por medio de los cuales se concede por el primero al segundo, una protección territorial absoluta). Page 106

Un ejemplo de práctica horizontal por medio del cual se controla el mercado es el boicot. El término se utiliza para designar una negativa concertada, nacida del acuerdo entre empresas o de las presiones ejercidas por una empresa sobre la otra, prohibiendo mantener relaciones comerciales con un tercero o con un determinado grupo de potenciales clientes o proveedores.

Veamos a continuación algunos elementos de la otra conducta anticompetitiva por excelencia, el abuso de posición dominante.

3. 2 Abuso de posición dominante

A diferencia de la legislación norteamericana que históricamente nació como un derecho antimonopolio12, las legislaciones del sistema germano-francés no prohiben por lo general, la posesión de una posición dominante en el mercado por parte de una o varias empresas, sino el abuso que de esta posición se realice13.

En términos económicos se dice que existe posición dominante cuando una empresa puede unilateralmente modificar los precios u otras condiciones de mercado sin temor a una reacción contraria por parte de otras empresas o consumidores, como resultado de la inexistencia de competencia sustancial.

Detentar una cuota significativa en el mercado es un indicio importante para la determinación de la existencia de una posición dominante, aunque la prueba de una porción de mercado significativa, no debe en principio, sustituir una análisis económico completo.

No obstante, en ocasiones, una cuota excesivamente alta que detente una empresa en un mercado pudiera bastar para determinar su posición de dominio14.

El abuso de posición dominante que como se expresó es lo que se penaliza, implica un comportamiento no justificado de la empresa o empresas en posición dominante, un perjuicio o lesión directa a los intereses de clientes, proveedores, competidores o consumidores con la correlativa ventaja patrimonial para la empresa. En consecuencia existirá abuso, cuando la empresa que ostenta una posición de dominio se aprovecha de esta para procurarse, en perjuicio de terceros, una ventaja que el juego normal de la competencia, no le hubiese permitido obtener. Page 107

Algunas de las manifestaciones típicas de abuso de posición dominante son las siguientes:

3.2. 1 Precios predatorios

Constituye la conducta típica de las empresas que abusan de su posición dominante. Se entiende que existe predación de precios cuando se pone en práctica una determinada conducta de precios excepcionalmente bajos que si bien carecen de rentabilidad en condiciones normales, se lleva a cabo con el propósito de excluir a los competidores del mercado, y lograr así aumentar la cuota propia, con la consecución de beneficios posteriores.

3.2. 2 Discriminación

Consiste en el tratamiento desigual carente de justificación objetiva que una empresa con posición dominante dispensa a clientes o proveedores que se encuentran en condiciones similares, en relación con precios, condiciones de pago, calidad, cantidad, prestaciones adicionales, entre otras, que ocasionan a estos una desventaja competitiva.15.

El supuesto clásico de discriminación lo constituye la discriminación de precios, por medio de la cual la empresa en posición dominante ofrece precios diferentes para contratantes que se encuentran en situaciones equiparables. Sin embargo, precios diferentes no son discriminatorios en todos los casos, pues puede existir una justificación objetiva que explique la diferencia.

3.2. 3 Negativa de suministro o venta

Comprende aquellos casos en que una empresa dominante rehusa los pedidos de empresas clientes, sin justificación alguna. 16Este rechazo no sólo comprende productos y servicios, sino que puede consistir en la negativa a licenciar un derecho de propiedad intelectual o la negativa a proveer información. Suele incluir la terminación unilateral de una relación de suministro en vigor y la no continuación de una relación anteriormente establecida.

La negativa de venta o suministro afecta sin dudas a las PYMES, por lo que es necesario reprimirla con severidad.

Una vez esbozados los aspectos teóricos y legislativos más importantes en materia de derecho antitrust, analicemos la situación en nuestro país. Page 108

4. Situación de la competencia en Cuba

Como se conoce, causas externas e internas determinaron que a comienzos de la década de los 90 se tomaran en nuestro país un grupo de medidas económicas que implicaron cambios importantes en el modelo económico hasta entonces imperante. Las transformaciones emprendidas determinaron la aparición de nuevos agentes, de nuevas formas de propiedad, de nuevas formas de organización y funcionamiento, y de cambios en la rectoría estatal, todo lo cual condujo a la apertura de ciertos espacios de mercado y al funcionamiento de la competencia en estos.

Entre los espacios que pudieran catalogarse como mercados de concurrencia por los diferentes agentes económicos que participan, las distintas formas de propiedad a las que responden, la diversidad de precios, encontramos: el mercado agropecuario, el mercado de productos industriales y artesanales, el mercado de productos y servicios de los trabajadores por cuenta propia y el de bienes y servicios que se ofertan en moneda libremente convertible. Aunque cada uno de estos espacios presentan características diferentes, los consumidores pueden encontrar en ellos indicadores distintos17 que aunque muy incipiente aún, constituyen una manifestación de la existencia de competencia.

Para demostrar la existencia de competencia en nuestro país también se realizó un estudio de casos en el sector de las importaciones para lo cual se seleccionaron un conjunto de productos con el objetivo de evaluar las entidades que podían importar estos. A continuación se muestran dos de los artículos objeto de análisis.

4. 1 La competencia en el sector de las importaciones Estudio de casos

Es importante señalar que este constituye un sector en el cual se han llevado a cabo transformaciones importantes. En julio de 1992 con las modificaciones al texto constitucional el artículo 18 sufrió un trascendental cambio al disponer la desmonopolización del comercio exterior. Paralelamente se produjo también una descentralización de esta actividad, autorizándose entidades con facultades de importación/exportación a nivel de los diferentes OACE. No obstante, más recientemente se ha producido nuevamente determinada centralización que se encuentra en plena instrumentación. Page 109

Los productos seleccionados en el estudio de casos lo constituyen las pinturas y los neumáticos que presentan diferentes mecanismos de importación.

4.1. 1 Pinturas y barnices

Según el nomenclador (SACLAP) las pinturas y barnices se dividen en dos grandes partidas, la 3208, «pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso y otras disoluciones»; y la 3209, que es la analizada, «pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso». Esta partida 3209 apenas tiene dos subpartidas: 3209.10.00, a base de polímeros acrílicos o vinílicos y 3209.90.00, las demás.

Un número importante de entidades (empresas estatales y SA cubanas) tienen facultades para la importación de estas pinturas y barnices de la subpartida 3209.10.00 (78 en total). Como se ha expresado, no todas pueden comercializar, lo que dependerá del objeto social de cada una18. Como regla, todas los operadores que contemplan en su denominación los vocablos «importadoras» o «comercializadoras» pueden expender a terceros este producto.

Hay organismos que poseen más de una entidad que desarrolla esta actividad, por lo que la competencia se entabla incluso, dentro del mismo sistema. Es el caso por ejemplo de varias entidades del MICONS: EMEXCON, IMECO y Comercial Matco SA, que son competidores. También sucede con varias de las empresas del MINIL.

Mención aparte merecen las entidades subordinadas al MINCEX. Se convierte cada una en competidora del resto; al ser su razón de ser la importación, establecen una relación de concurrencia entre ellas mismas, y con el resto de las entidades importadoras de los diferentes OACE.

Por su parte, todas las entidades constituidas al amparo de la ley 77, pueden importar las pinturas y barnices de referencia. Es importante destacar que para estos sujetos se aprobó un nomenclador negativo, anexo 2 de la Resolución 199/02 del MINCEX que implica que las mercancías no detalladas en ese anexo pueden ser importadas libremente, y en el supuesto que nos ocupa, ninguna de las subpartidas de la 3209 se encuentra mencionada en esta disposición. Obviamente, Page 110 no todas las empresas mixtas comercializan este producto, pero como se ha planteado, esta diversidad de importadores obliga a los operadores a una búsqueda continua de las mejores ofertas, lo que incide positivamente en el ámbito de la concurrencia.

Las pinturas y barnices que se importan bajo esta partida, compiten a su vez, con la industria nacional. En este caso, dos son las entidades del patio que producen estos productos, Vitral del MINBAS, la más conocida e importante por sus volúmenes de producción, y Caimán de SIME. Sin embargo en ciertos casos los productos nacionales no ofrecen condiciones competitivas con respecto a los que se importan debido entre otros a problemas con el financiamiento, cuestiones que deberán resolverse en beneficio de nuestra industria nacional. No obstante, no hay dudas que existe una relación de competencia entre los operadores que ostentan facultades de importación de este producto y además con los productores nacionales.

4.1. 2 Neumáticos nuevos

Los neumáticos o llantas neumáticas se regulan en dos grandes partidas del nomenclador vigente. La 40.11 (objeto de nuestro análisis) que comprende los neumáticos nuevos de caucho, y la 40.12 relativa a los neumáticos recauchutados o usados.

En el caso de los neumáticos nuevos, las subpartidas que presenta son innumerables. Algunas de estas poseen un régimen especial de importación, por cuanto este producto constituye uno de los seis existentes en nuestro país para los que se creó un Comité de Compra a nivel del MINCEX. De este modo, presentan para ciertas subpartidas, un tratamiento diferente ya que su importación se encuentra concentrada únicamente en los miembros del comité. El estudio realizado comprende los de la primera subpartida (4011.10.00) que son los neumáticos corrientes de autos y que están sometidos al Comité.

En el caso de las empresas mixtas y las partes de los contratos de asociación económica internacional, el anexo 2 de la Resolución 199/ 02 comprende esta subpartida por lo que se necesita autorización expresa para importar estos productos. Hoy día un número muy reducido de entidades poseen autorización.19

Por Resolución 423/99 del MINCEX, de 1 de octubre de 199920, se creó el Comité Coordinador de Compras e Importación de Neumáticos. Page 111 El mismo está integrado por 20 entidades21 entre las que se encuentra el productor nacional POLIGOM.

La creación de este órgano, que responde según los expertos a objetivos de racionalización y organización de las importaciones, a partir de la concentración de ventas, lo que incide en mejores precios, supuso, no obstante, la reducción de entidades que podían importar neumáticos22. Esto evidentemente, al disminuir el número de sujetos con estas facultades, tuvo una incidencia directa en la competencia, al ser menores los competidores. No obstante, esto no significa que no exista concurrencia, pues los miembros pueden decidir los proveedores y lograr, como ocurre en la práctica, distintos precios u otros indicadores. La reflexión debe ir dirigida en torno a que la evaluación del funcionamiento de estos órganos debe ser una tarea continua y responder a circunstancias concretas. De esta manera, se pudiera analizar periódicamente la incorporación de nuevos miembros al Comité cuando circunstancias objetivas, así lo permitan.

Son estos dos ejemplos diferentes que muestran no obstante, la existencia de concurrencia en el sector de las importaciones en nuestro país.

Por último es importante destacar que a finales del año 2000 se creó el Subgrupo Nacional de Política de Competencia copresidido por el MEP y el MINCEX, y adscrito al Grupo Nacional de Atención a la OMC. El objetivo con el que se instituyó, reflexionar en torno al tema de las políticas de competencia, está únicamente relacionado con la posición de Cuba en el ámbito internacional. Las funciones que este órgano debe cumplir no se encuentran definidas expresamente, situación que debe ser superada. Elevar a rango de Comisión Nacional al Subgrupo le permitirá tener una posición a nivel de gobierno sin sujeción a ningún organismo lo que debe incidir en la autonomía que debe tener para hacer cumplir lo que se estipule. Evidentemente, el aumento de sus funciones y el cambio en su concepción, conllevarían a un análisis de su composición y la incorporación de otras personas.

Resolver necesidades sociales como la eficiencia de las empresas estatales y los beneficios al consumidor, es el objetivo que debe motivar los análisis que en materia de competencia se realicen en nuestro país, pues es la solución de esas necesidades la razón última del derecho y la economía como ciencias de la sociedad. Page 112

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Decreto 184 de 1993 «Sobre la creación del Registro Central Comercial»;

Decreto 191 de 1994 «Sobre el mercado agropecuario»;

Decreto 192 de 1994 «Sobre el mercado de bienes industriales y artesanales»;

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Resolución Conjunta MINAGRI y MINCIN de 1994 «Reglamento para la concurrencia al mercado agropecuario»;

Resolución conjunta MINCIN y MINIL de 1994 «Reglamento para la concurrencia al mercado de bienes industriales y artesanales»;

Resolución Conjunta MTSS y MFP No.1 de 1996 «Reglamento sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia»;

Resolución Conjunta MTSS y MFP No.1 de 1998, modificativa del Reglamento sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia;

Resolución Conjunta MINCEX y MFP, No.16 del 2002, relativa al establecimiento de los nuevos aranceles;

Resolución 134/1997 del MFP de 30/06/97 relativa a la fijación de precios minoristas;

Resolución 423/1999 del MINCEX de 01/10/99 «creación del Comité de Neumáticos»;

Resolución 100/2000 MEP de 25/04/00 «relativa a los cambios en el objeto social»;

Resolución 42/2001 del Banco Central de Cuba de 05/04/01, «normas sobre los pagos a privados por compras de bienes y servicios»;

Resolución 190/2001 del MINCEX de 07/05/01, «Reglamento sobre la actividad de importación y exportación»;

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Resolución 383/2001 del MINCIN de 15/12/01, «Reglamento que regula las particularidades para el comercio interno en las actividades comerciales y de servicios»;

Resolución 199/2002 del MINCEX de 10/05/02 «relativa al nomenclador negativo para las entidades constituidas al amparo de la ley 77/95».

__________

[1] Según el Diccionario de Economía de Arthur Sheldon y F.G. Pennance, la competencia desde el punto de vista económico tiene tres grandes acepciones: 1) como forma de mercado la competencia se emplea en un sentido técnico para clasificar las condiciones de mercado según el grado de control sobre los precios que posean los productores o consumidores. Estas situaciones dependen del número de proveedores y demandantes, de la uniformidad de los bienes y de la libertad de entrada para los oferentes potenciales; 2) como forma de actividad, la competencia se refiere a las formas en que las empresas rivalizan entre sí por costumbre, cuando no sólo pueden adaptarse entre sí a las condiciones dadas de mercado, sino que, además, intentan cambiarlas; 3) como proceso social, las actividades que tienen éxito otorgan una mayor fuerza a las empresas y aquellas que no lo tienen las debilitan o arruinan. Tomadas conjuntamente, estas actividades resultan de un proceso social que constituye la competencia en su tercer sentido. Es un proceso mediante el cual, aquellos productos que el público no está preparado para pagar, los costes de producción de métodos caros y las organizaciones no eficientes, brindan una oportunidad para los nuevos productos, nuevos métodos y organizaciones que se intentan. Sheldon, A. y Pennance F.G., Diccionario de Economía, Ed. Olkos-Tau, España, 1968, pp.133.

[2] Fernández de la Gándara, Luis y Calvo-Caravaca, Alfonso Luis Derecho Mercantil Internacional, Ed. Tecnos, 2da Edición, 1995, pp.258 y 259.

[3] Vicent Chuliá F., Introducción al derecho mercantil», 12 edición, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 1999, pp.43-44.

[4] En este sentido, ampliar las áreas de deslealtad, puede conllevar a una limitación de los espacios de competencia.

[5] Aunque estas legislaciones por lo general tienen como objetivo defender la competencia ante las restricciones a que pueda ser sometida, hoy día, las disposiciones de muchos países refrendan otros objetivos que pueden incluso, tener un carácter más estratégico como la protección y promoción del bienestar social, el desarrollo, la tutela a los consumidores e incluso la protección de las PYMES. Para un análisis pormenorizado de los objetivos de las legislaciones antimonopolio, ver Shyam Khemani, R.: «Objetivos de la política de competencia», en Revista Planeación y Desarrollo, No.2, mayo-agosto, 1993, Colombia, pp.25 y ss.

[6] Ver artículo 81 del TCEE de la UE; artículo 7 de la Ordenanza francesa No.86-1243, de 1.12.1986, artículo 1 de la ley anticártel alemana (ley contra las limitaciones a la competencia, 1957, última modificación, 22.12.1989); artículo 1 de la ley española (Ley de defensa de la competencia no.16 de 17.7.1989, modificada por la ley 52 de 28.12.1999); artículo 1 de la ley chilena; artículo 1 de la ley argentina; artículo 3 de la ley peruana; artículo 5 de la ley venezolana; artículo 3 de la ley tipo de la UNCTAD.

[7] Los acuerdos horizontales, que son aquellos que típicamente falsean la competencia, tienen lugar entre empresarios que se encuentran en el mismo nivel en la cadena producción-distribución. Por su parte los acuerdos verticales que se producen entre agentes con posiciones distintas en la cadena antes mencionada en muchas ocasiones se permiten según las legislaciones por entender que pueden reportar beneficios para los consumidores entre otros.

[8] Como ejemplo de estos acuerdos tenemos los contratos de distribución exclusiva, los de distribución selectiva y los de franquicia.

[9] Ver artículo 81.1 a) del TCEE, artículo 1a) de la ley española, artículo 7.2 de la ley francesa, artículo 15 de la ley alemana, artículo 2d) de la ley chilena, artículo 2 a) de la ley argentina, artículo 6 a) de la ley peruana, artículo 10.1 de la ley venezolana, artículo 21.1 de la ley brasileña.

[10] Dictamen No.589/141, de 17.02.1987, Documento R.26.

[11] El término entente constituye un galicismo incorporado a nuestro idioma que significa pacto, alianza, por lo que se identifica con pluralidad de voluntades.

[12] La Ley Sherman, en su sección 2º sanciona, «(...) la monopolización y los intentos de monopolización (...) de un mercado particular.» Asimismo, la sección 2º de la Ley Clayton prohibe conductas cuyo efecto pueda «(...) reducir substancialmente la competencia o tienda a crear un monopolio en cualquier línea de comercio, o lesione, destruya o impida la competencia».

[13] Ver artículo 82 (ex86) del TCEE, artículo 6 de la ley española, artículo 8 de la ley francesa, artículo 22 de la ley alemana, artículos 4 y 5 de la ley argentina, artículos 4 y 5 de la ley peruana, artículo 13 de ley venezolana, artículo 20.IV (§ 3) de la ley brasileña, artículo 6 de la ley chilena (de las citadas es la única que la denomina abuso de posición monopólica).

[14] En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia comunitaria en varias oportunidades. Así, en el asunto Hilti (T-30/89 Hilti v. Commission (1992) ECR II-1438, C-53/92 P) la Corte de Justicia Europea corroboró el punto de vista de la Comisión según el cual detentar cuotas significativas en el mercado que oscilasen entre 70% y 80% no requería de análisis complementarios teniendo en cuenta lo elevado de las cuotas. De igual modo se pronunció en el asunto Tetra Park II (T-83/81, Tetra Park International v. Commission, (1994) ECR II-755) en el cual la empresa ostentaba un 90% del mercado.

[15] La mayoría de las legislaciones reprimen esta conducta. La ley argentina emplea expresamente el término discriminación (artículo 2 inciso k), otras legislaciones han adoptado la fórmula que hace mención al establecimiento de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes. Es el caso del artículo 6.2 (d) de la ley española; artículo 22 §4 inciso 3 de la ley alemana; artículo 13.4 de la ley venezolana; artículo 5 b de la ley peruana; artículo 21 inciso XII de la ley brasileña.

[16] Constituye una conducta frecuente que se inserta en un comportamiento más amplio como es la negativa de contratar.

[17] Como indicadores podemos entender precios, condiciones de venta, calidad, servicios posventa, entre otros.

[18] Incluso entre las que pueden vender este producto, hay que hacer la distinción, válida para el resto de los casos, entre entidades comercializadoras mayoristas y minoristas. Estas últimas, las menos, son esencialmente, las cadenas de tiendas.

[19] Solamente cuatro empresas mixtas y siete entidades cubanas partes de los contratos de asociación económica internacional han sido facultadas para importar este tipo de neumáticos con el fin de dar cumplimiento a sus objetos sociales, ninguno de estos sujetos por tanto, puede comercializarlo. Fuente Viceministerio de Importaciones del MINCEX.

[20] Publicada en GOO No.66 de 5 de octubre de 1999.

[21] Corporación Atlántida SA (MINCEX), ECIMETAL (MINCEX), Alcon (MITRANS), EIGT (MITRANS), Empresa Importadora del Níquel (MINBAS), Poligom (MINBAS), Energoimport (MINBAS), Autoimport (SIME), Unecamoto (SIME), Transimport (SIME), Produimport (MINCIN), Cubalse (Consejo de Estado), Distribuidora CIMEX SA (Consejo de Estado), DISUA (MINAGRI), Tecnoimport (MINFAR), Tecnotex (MINFAR), ITH (MINTUR), Comercial Guamá (MICONS), Aviaimport (IACC) y Azuimport (MINAZ).

[22] Según el Registro de Importadores de la Cámara de Comercio, antes de la constitución del Comité, existían 52 entidades que podían importar los neumáticos que hoy día son facultad exclusiva de los miembros de aquel.

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