Las competencias autonómicas y locales en relación con la gestión pública de los asuntos religiosos

Revista catalana de derecho público - Nbr. 33, November 2006

Àlex Seglers Gómez-Quintero - Profesor lector de derecho eclesiástico de la Universidad Autónoma de Barcelona
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La Constitución de 1978 significó un cambio radical respecto al régimen franquista. La libertad e igualdad religiosas, la no confesionalidad y la cooperación con las iglesias especialmente la católica fueron los cuatro principios inspiradores del nuevo modelo. El bloque legislativo desarrollador de estos principios, sin embargo, se elaboró a espaldas de las comunidades autónomas. Ni la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (LOLR), ni los respectivos acuerdos de cooperación con la Santa Sede y las minorías evangélica, judía y protestante previeron el futuro papel de las competencias autonómicas. Igualmente, el modelo español de asuntos religiosos se ha ido construyendo a través de una legislación asimétrica y piramidal, fruto de la opción bilateral Estadoconfesiones, que ha acabado priorizando en primer lugar el estatus jurídico de la Iglesia católica y, después, el de las federaciones protestante, judía y musulmana, que no representan la totalidad de las iglesias y comunidades que forman estas tres religiones. El diseño centralista del derecho eclesiástico, sin embargo, no ha evitado que en el decurso de estos últimos años auspiciadas por la inmigración extracomunitaria y las demandas de les comunidades islámicas las comunidades autónomas y los municipios hayan ido asumiendo de motu proprio responsabilidades a la hora de gestionar el desarrollo de los acuerdos en sus propios ámbitos competenciales. Una voluntad ciertamente política, que se refleja en el artículo 161 del Estatuto de autonomía de Catalunya (2006), y que incorpora por primera vez competencias en materia de entidades religiosas.No obstante, la rémora centralista de estas últimas décadas ha dado como fruto una gestión pública del pluralismo religioso caracterizada por respuestas parciales y descoordinadas a la hora de desarrollar la LOLR y los respectivos acuerdos.

Citations:

Extract:

Las competencias autonómicas y locales en relación con la gestión pública de los asuntos religiosos

1. Introducción

La Constitución de 1978 inició la descentralización del poder político territorial, al definir el Estado español mediante principios como los de unidad, autonomía y reconocimiento de las nacionalidades y regiones. El principio de unidad significa que la soberanía reside en el pueblo español, pero la unidad no se concibe en términos de uniformidad sino de integración de todos los entes territoriales que configuran el Estado.1 Por su parte, el principio de autonomía sirve para que el poder de las comunidades autónomas constituya un poder político que implica «la capacidad de cada región y nacionalidad para decidir cuándo y cómo debe ejercer sus competencias».2 Finalmente, con el reconocimiento de las nacionalidades y regiones se ha concluido que España «no es una realidad uniforme, sino plural, puesto que se encuentra integrada por realidades nacionales distintas».3

Pues bien, es preciso preguntarse si el bloque normativo que conforma el derecho eclesiástico vigente —la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (LOLR), y los respectivos acuerdos de cooperación con las confesiones— se inspiró en estos tres principios o si, por el contrario, permaneció al margen. Responder esta cuestión previa es importante si queremos entender después —en el epígrafe 3— cuáles son los títulos competenciales que permiten a las comunidades autónomas y a los entes locales incidir en el desarrollo de los derechos de la libertad de religión, incluso los que el Estado ha pactado con la Santa Sede y las minorías no católicas.

2. La descontextualización de la LOLR y los acuerdos de cooperación

En nuestro sistema de fuentes del derecho, la categoría propia de la ley orgánica está prevista, entre otras funciones, para desarrollar los derechos fundamentales y las libertades públicas. Según la jurisprudencia constitucional y la doctrina más reciente, el ámbito material de la ley orgánica es restringido y su uso excepcional para no petrificar el ordenamiento jurídico.4 Esto se explica, fundamentalmente, porque la misión de esta pieza del sistema de fuentes es desarrollar directamente los derechos fundamentales, es decir, desarrollarlos en lo que es estrictamenteesencial, sin que pueda considerarse que forman parte de la reserva material del artículo 81.1 CE concreciones técnicas o segundas (que no son necesarias para dar efectividad al derecho).

Como sucede con los demás derechos y libertades, el desarrollo directo de la libertad religiosa no es lo mismo que la regulación de su ejercicio, puesto que ésta se instrumenta mediante ley ordinaria, ya sea estatal o autonómica. Así pues, en principio cabría preguntarse si los artículos 5, 7 y 8 LOLR forman parte del desarrollo directo de la libertad religiosa, si son imprescindibles para dar operatividad a esta libertad y si, a diferencia de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 LOLR, son su primera concreción.5 Aún más: los artículos 5, 7 y 8 LOLR ¿formarían parte del contenido esencial o nuclear de una libertad como la religiosa? ¿Es necesaria una regulación de tipo orgánico para establecer un registro público —como es el Registro de entidades religiosas— o una comisión asesora? Hay que tener en cuenta que tanto el artículo 5...



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