La falta de conformidad del bien en la compraventa de consumo. Manifestaciones jurídicas y repercusión en la praxis.

AuthorMsC. Maidolis Labañino Barrera
PositionProfesora Principal y Auxiliar de Derecho de Obligaciones y Contratos, Facultad de Derecho. Universidad de Oriente.
Pages52-70
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Recibido el 3 de abril del 2010
Aprobado el 5 de mayo del 2010
MsC. Maidolis LABAÑINO BARRERA
Profesora Principal y Auxiliar de Derecho de Obligaciones y Contratos,
Facultad de Derecho. Universidad de Oriente.
RESUMEN:
La autora pretende argüir una serie de reflexiones sobre el
denominado principio de conformidad del que ya se viene hablando
en materia de contratos de consumo en beneficio del comprador-
consumidor, y que constituye los presupuestos que debe reunir el
objeto de una compraventa de un bien de consumo, a efectos de que
se entregue lo efectivamente acordado en el contrato y se cumpla el
requisito de la identidad de la prestación, valiéndonos para ello, de
unos criterios de falta de conformidad estudiados por la doctrina
moderna. Dichos criterios van a formar parte del contenido del
contrato, independientemente que las partes lo hayan acordado o no.
PALABRAS CLAVES:
Contrato, consumidor, compraventa, conformidad, bienes de
consumo.
ABSTRACT:
The author presents her views about the so-called conformity principle
that is gaining ground in contractual situations for the benefit of
consumers, so that they purchase consumer items or services as
effectively agreed in the contract of sale on the basis of nonconformity
criteria laid down in modern-day doctrines. These criteria must be
included in the contract, whether or not the parties agreed to do so.
La falta de conformidad del bien en la compraventa de consumo
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Key words:
Contract, consumer, buying and selling, conformity, consumer items.
Sumario:
1. Notas introductorias para un análisis en la compraventa de
bienes de consumo. 2. La falta de conformidad del bien con el
objeto del contrato e incumplimiento del contrato de compraventa.
Definiciones y particularidades. 3. La falta de conformidad del bien
con el contrato de compraventa al detalle en el Código Civil
cubano. 4. Manifestaciones jurídicas de la falta de conformidad.
Supuestos en el Derecho positivo cubano. 5. Reflexiones finales.
1. Notas introductorias para un análisis en la compraventa de
bienes de consumo
Ya resulta un tema más que tratado por esta autora el relacionado con el
contrato de compraventa en establecimientos de comercio minorista o
llamada compraventa al detalle, como se conoce por muchos autores de la
doctrina moderna. En otras ocasiones, hemos tenido la oportunidad de
presentar algunas aristas relacionadas con este tipo contractual en el
contexto de los contratos de consumo, tema al cual le dedicamos un estudio
especial de selecto interés particular. Quizás algunos de los presentes han
tenido la oportunidad de escuchar nuestra disertación en precedentes
jornadas relacionadas con el derecho de garantía que tienen los
consumidores en este tipo de contrato, las cualidades, presupuestos y
remedios jurídicos que tiene el comprador-consumidor en el contenido del
mismo, o de los particulares del contenido de la responsabilidad del
productor de bienes o prestador de servicios; y la proyección legal de que
gozan en el Código Civil cubano vigente y en las disposiciones especiales
del MINCIN relacionadas con ellos.
Para iniciar cualquier comentario del tema escogido para este trabajo, se
hace obligatorio referirnos al concepto de contrato de compraventa que
todos conocen, como el tipo contractual básico en virtud del cual el
vendedor se obliga a entregar un bien al comprador, a cambio de un precio.
Y que ya en el ámbito del Derecho del Consumidor, este concepto se
traduce en definir a la compra o compraventa como todo contrato en el que
una parte (vendedor) se obliga a entregar a otra (consumidor) un bien de
consumo a cambio de una contraprestación1. Con independencia del tipo
1 Vid. MARÍN LÓPEZ, Manuel J., “Las garantías en la venta de bienes de consumo en
la Unión Europea” en La Directiva 1999/44/CE y su incorporación en los Estados
miembros. Editorial Instituto Nacional del Consumo, Madrid, 2004, p. 65, y
ÁLVAREZ MORENO, María Teresa, “El ámbito de aplicación de la Ley de ventas de
bienes de consumo”, en DÍAZ ALABART, Silvia et al., Garantía en la venta de bienes
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contractual en el que pueda encajar el resultado mencionado, pues a los
efectos de la relación contractual de consumo, es indiferente si se trata de
una venta normal o de alguna especial, como las reconocidas dentro del
ámbito del comercio minorista; dígase, venta en rebajas, ventas de
promoción, ventas de saldos, ventas en liquidación, venta con obsequio y
venta directa. También resulta intrascendente, cuál sea el objeto de la
compraventa, si bien fungible o no fungible, consumible o no consumible,
presente o futuro, etc., si el precio lo satisface el comprador al contado o a
plazos, y si en este último caso, se ha pactado algún tipo de garantía que
asegure al vendedor el cobro del precio2. Sólo interesa que a los efectos de
nuestro discurso se hable del objeto del contrato como el bien de consumo,
y de la responsabilidad del vendedor de cualquier falta de conformidad que
exista en el momento de la entrega del bien.
En muchos casos de adquisición de bienes defectuosos, el consumidor sufre
daños y perjuicios generados por la no obtención de las prestaciones que un
bien similar en buen estado puede proporcionar, por los inconvenientes que
le genere la utilización de los remedios legales, si el vendedor no los
instrumenta conforme con lo establecido legalmente, en un plazo razonable
y sin mayores inconvenientes para el consumidor3, o simplemente por no
haber podido disponer del bien en buen estado en el momento o período de
tiempo para el que se adquirió. Siempre que esos daños o perjuicios tengan
alguna entidad, está claro que el consumidor tiene derecho a su
resarcimiento4. Por tanto hay que entender que el comprador- consumidor
tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la
falta de conformidad; la reclamación de esos daños y perjuicios se regirá
por las reglas generales de nuestro ordenamiento jurídico para lograr la
indemnización –según corresponda- de los daños contractuales o
extracontractuales5.
Con arreglo a las disposiciones del Código Civil todo acreedor tiene
derecho a exigir que el cumplimiento de la obligación sea exacta, integra e
indivisible. Por tanto el Código Civil exige que el bien que se entrega se
ajuste a lo estipulado en el contrato. En toda relación obligatoria, derive o
de consumo. (Ley 23/2003, de 10 de julio), ed. EDISOFER s.l., Libros jurídicos,
Madrid, 2006, pp. 17-43.
2 Como por ejemplo, la denominada “Autorización de descuentos”, que preceptúa el
artículo 287 o la garantía de anticipo que regula el 286, ambos del Código Civil
cubano.
3 Este plazo razonable e inconvenientes son los que se estipulan en otros
ordenamientos jurídicos en los cuerpos legales específicos, de forma expresa o
tácita, y en el nuestro, en el Código Civil vigente, refiriéndose a la reparación y la
sustitución, cuando ninguno de esos remedios sea posible y corresponda rebajar el
precio o resolver el contrato (Vid. artículos 355, 356, 361, 362, 363.1 y 364).
4 Vid. artículo 357 del Código Civil cubano.
5 Vid. artículos 82 y ss sobre la responsabilidad civil por actos ilícitos y el 293, el
294 y el 295.3 relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, todos
de nuestro Código Civil.
La falta de conformidad del bien en la compraventa de consumo
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no del contrato de compraventa, la extinción normal se produce por el
cumplimiento o pago de la prestación debida (Cfr. artículo 296 en relación
al 233 del Código Civil). Presupone una conducta o comportamiento por
parte del deudor encaminada a la realización de la prestación convenida con
efectos extintivos de la relación obligatoria concertada en el contrato. En
este sentido, el comportamiento del deudor comprende la realización de
todos los actos necesarios para obtener el fin perseguido; y el acreedor por
tanto, tiene derecho a que la prestación se realice como fue pactada en el
acto constitutivo del contrato o en acuerdo novatorio posterior. Por tal
razón, el pago con arreglo al Código Civil exige identidad e integridad de la
prestación convenida, o sea, adecuación entre lo pactado y lo realizado. La
identidad significa que el deudor deberá realizar la prestación debida y no
otra, debiendo existir plena igualdad entre el objeto de la obligación y el
cumplimiento6. A su vez, la integridad se traduce en el derecho del acreedor
a que la prestación debida se realice íntegramente, es decir; que no esté
desprovista de alguna parte o de algún acto a que se haya obligado el
deudor7. Si faltase este requisito estará ausente también el de identidad. Por
eso puede afirmarse que vale para el Derecho moderno la clásica fórmula
del Derecho Romano que reza “aliud pro alio invito creditori solvi non
potest”; es decir que no es admisible la entrega de cosa diversa a la pactada
o la realización de una conducta que no se corresponda con lo previsto en la
obligación, salvo que el acreedor lo acepte, y en este caso se instituye la
figura de la llamada dación en pago8.
Los preceptos del Código Civil que exigen la identidad, integridad e
indivisibilidad de la prestación también tienen la finalidad de asegurar el
derecho del comprador a obtener el cumplimiento del contrato, exigiendo
que la prestación se realice tal y como se haya convenido cuando aquel se
concertó, salvo que posteriormente se haya modificado por común acuerdo
de partes o el comprador renuncie a su derecho, como ya se enunciaba. En
definitiva persiguen el exacto cumplimiento de la obligación, por tanto
desde el punto de vista del acreedor –consumidor, todo lo que no sea una
6 El Código Civil cubano reconoce la regla de identidad del pago en su artículo 233,
al establecer que las obligaciones facultan a su acreedor para exigir al deudor una
prestación y se cumplen de conformidad con el título que las origina. La regla de
identidad del pago cobra especial importancia en el caso de las obligaciones
genéricas ya que el artículo 245 concede al deudor la facultad de elección entre las
obligaciones genéricas, en virtud del favor debitoris pero en beneficio del acreedor,
al impedir entregar bienes de calidad inferior a la media.
7 Esta regla no encuentra expreso reconocimiento en nuestro Código Civil, pero su
inferencia se deduce en el citado artículo 233 y del contenido del artículo 237. “El
deudor que paga tiene derecho a que se le entregue recibo. Si el pago es por la
totalidad de la deuda, tiene derecho, además, a la entrega o a la cancelación del
título de la obligación.” El legislador reconoce la necesidad de que el pago sea total
para dar por extinguida la obligación.
8 OJEDA RODRÍGUEZ, Nancy, Teresa DELGADO VERGARA, Teoría general de las
obligaciones. Comentarios al Código Civil cubano, Editorial Félix Varela, La
Habana, 2002, pp. 203 y 204.
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prestación totalmente exacta a lo dispuesto o a los criterios establecidos por
el legislador, puede calificarse como un incumplimiento, entendido en el
sentido amplio al que alude el artículo 293 del Código Civil, cuando
consagra la idea del incumplimiento del tenor de la obligación; pues aunque
el legislador se refiere expresamente al supuesto de la indemnización de
daños y perjuicios, este artículo se invoca a menudo como base de un
amplio concepto de incumplimiento, que viene a identificarse con cualquier
tipo de incumplimiento de la prestación acordada por las partes, agravando
de esta manera, la responsabilidad del deudor con respecto al acreedor que
ha sido dañado por el pago inadecuado.
Si como se ha estudiado, el cumplimiento es la adecuación exacta de la
prestación realizada a lo previsto, estaremos en presencia de un
cumplimiento defectuoso en todas aquellas situaciones jurídicas en las que
la prestación realizada no cumple con los requisitos necesarios para que se
considere válido el pago y, en consecuencia, se extinga la relación
obligatoria9. Hay que tener en cuenta en este sentido, que el cumplimiento
defectuoso comprende una esfera muy amplia, pues está presente en todos
aquellos casos en que el pago realizado contraviene algún elemento previsto
en el contrato, teniendo el acreedor a su favor, una acción de rectificación a
fin de lograr la satisfacción de su interés. De ahí que, a los fines del
desarrollo de este tema en nuestro Derecho positivo, la adopción de un
concepto tan amplio como, el de falta de conformidad; resulta
indudablemente conveniente, sobre todo, porque suprime la criticable
distinción entre el cumplimiento defectuoso apreciado con anterioridad a la
entrega y el percibido después de ella.
El consumidor se verá entonces satisfecho en el mismo momento y en el
mismo modo que cualquier otro acreedor cuando recibe en las condiciones
estipuladas la prestación objeto del contrato.
Pretendemos entonces demostrar en este trabajo que el denominado
principio de conformidad del que ya se viene hablando en materia de
contratos de consumo, es lo que se establece en beneficio del comprador-
consumidor, son los presupuestos que debe reunir el objeto de una
compraventa de un bien de consumo, a efectos de que se entregue lo
efectivamente acordado en el contrato y se cumpla el requisito de la
identidad de la prestación, valiéndonos para ello, de unos criterios de falta
de conformidad estudiados por la doctrina moderna, cuya función principal
no es otra que determinar los requisitos que debe reunir el objeto de una
compraventa de un bien de consumo, y dichos criterios van a formar parte
del contenido del contrato, independientemente que las partes lo hayan
acordado o no.
Cabe preguntarse entonces en este perfil de discreciones, si con arreglo al
Código civil vigente existe una obligación por parte del vendedor de
9 Ídem p. 212.
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entregar una cosa sana y exenta de vicios, la cual podría encuadrar en lo que
denomina el legislador, obligación de saneamiento a la que alude en los
preceptos del 346 al 351, en relación con el 340 a), como contenido de la
misma; o bien en los artículos 355, 361 y 364 en relación al 340 b) y c) que
obligan al vendedor a entregar la cosa vendida en el estado que se
encontraba al perfeccionarse el contrato.
2. La falta de conformidad del bien con el objeto del contrato e
incumplimiento del contrato de compraventa. Definiciones y
particularidades
HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, al hablar del principio de conformidad nos
dice que se materializa en “la obligación que le corresponde al comprador
de entregar una cosa conforme a lo dispuesto en el contrato atendiendo a la
descripción del bien realizada por el vendedor, a través de la presentación
de una muestra o modelo, el uso especial requerido por el comprador,
puesto en conocimiento del vendedor y aceptado por este, y, en su caso, de
las declaraciones públicas sobre las características concretas del bien,
hechas por el propio vendedor, el productor o su representante y en su
defecto al uso ordinario o a la calidad y prestaciones habituales de un bien
de un mismo tipo que el comprador pueda fundadamente esperar”10. El
Derecho concreta la responsabilidad a cargo del vendedor por una falta de
conformidad, existente en el momento de la entrega del bien, como
consecuencia del incumplimiento de entregar una cosa conforme
especificando los distintos remedios que le asisten al consumidor cuando se
verifica esta falta de conformidad, reconociéndole entre ellos; el derecho a
la reparación o sustitución, y cuando no puedan exigirse estos o en los
supuestos en que no se hubieran llevado a cabo sin mayores inconvenientes
para el consumidor y en un plazo convenido, la rebaja del precio o la
resolución, y a elección del consumidor; como le garantiza la
responsabilidad por saneamiento. Dicha obligación forma parte del
contenido del contrato de compraventa y es independiente de la culpa por
parte del vendedor11. Es una obligación que va más allá del momento de
entrega de la cosa, pues el vendedor v.gr.; responde de la incorrecta
instalación del bien cuando la misma está incluida en el contrato de
compraventa y haya sido realizada por el propio vendedor o bajo su
responsabilidad, o por el consumidor cuando la instalación defectuosa se
deba a un error en las instrucciones de instalación, así más o menos, como
una especie de obligación de guarda.
Este principio de conformidad de los bienes con el contrato aparece
recogido en la Convención de Viena de las Naciones Unidas de 1980 sobre
10 HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, María Dolores, “El concepto de falta de
conformidad”, en DÍAZ ALABART, Silvia et al., Garantía en la venta de bienes de
consumo (Ley23/2003, de 10 de julio), EDISOFER s.l Libros Jurídicos, Madrid,
2006, p. 68.
11 Vid. artículos. 340 y 346 del Código Civil cubano.
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la Compraventa internacional de mercaderías que proporciona un texto
uniforme del Derecho sobre este tipo de compraventa, en su Parte III, donde
se regulan los derechos y obligaciones sustantivos del comprador y
vendedor derivados del contrato, y en el capítulo II sección II
concretamente establece la conformidad de las mercaderías y otros
documentos, disponiendo en su artículo 35 que “el vendedor deberá
entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a lo
estipulado en el contrato”. Y a continuación en su artículo 36 establece que
“el vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente
Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de
transmisión del riesgo del comprador, aun cuando esa falta sólo se
manifieste después de ese momento.” La obligación de entregar una cosa
conforme, según este cuerpo legal12, no sólo es independiente de la de
entregar las mercaderías, sino también de la de entregarlas libres de
cualquier derecho o pretensión de un tercero, a menos que sea convenido
por el comprador aceptarlas sujetas a tal derecho o pretensión. A pesar de
que la Convención no formula de modo general una obligación del
vendedor de entregar las cosas conforme con el contrato, especifica al
menos, que las mercaderías deben ser adaptadas a lo estipulado en el mismo
en lo que se refiere a su cantidad, calidad, tipo, envasado, o embalaje,
dentro de lo que podría suponer una acepción en sentido material,
independiente de la culpabilidad o no del vendedor. En definitiva, como
afirma ORTIZ VALLEJO13, se trata de proteger al comprador que ha cumplido
su obligación, y someter al mismo tratamiento los supuestos de cosa
defectuosa, cosa con defecto de calidad y cosa diversa, bajo el común
denominador de la entrega no conforme.
Pero el empleo de dicho término no es nuevo, pues ya la Ley uniforme para
la venta internacional de objetos muebles corporales de fecha 1 de julio de
1964 en su artículo 19 se refería a la obligación del vendedor de entregar
una cosa conforme con el contrato, y en su artículo 33 establecía como
supuestos de defecto de conformidad; la entrega parcial de la cosa o en una
cantidad diferente, mayor o menor que la señalada en el contrato, la entrega
de una cosa distinta a la establecida en el contrato o de otra especie, la
entrega de una cosa no conforme con la muestra o modelo, la entrega de
cosa que carece de las cualidades necesarias para su uso normal o su uso
comercial o para el uso previsto expresa o tácitamente en el contrato, y por
último, que la ausencia de una cantidad, de una cualidad, o de una
particularidad no se tomará en consideración, si no es importante14.
La conformidad supone la obligación de entregar al consumidor un bien que
se corresponda o se adecue a lo estipulado por las partes o, en su defecto, a
los criterios establecidos en la propia ley, lo que implica que tanto las
12 Vid. artículo 41 de la Convención de Viena.
13 Cit. pos HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, María Dolores: “El concepto de falta de
conformidad”…, cit., p. 54.
14 Idem, pp. 50-51.
La falta de conformidad del bien en la compraventa de consumo
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características, como el estado y destino de la cosa entregada se han de
corresponder con lo estipulado en el contrato y a los criterios que fija la Ley
para que tenga lugar el exacto cumplimiento de la obligación, si no se
produce esa correspondencia, adecuación e idoneidad, se da lugar a una
falta de conformidad, es decir; un incumplimiento en sentido amplio, donde
quedan equiparados el cumplimiento inexacto o prestación defectuosa, los
vicios ocultos, la entrega de una cosa por otra, o determinados supuestos de
error sobre el objeto del contrato o sobre las cualidades esenciales del
mismo. (Cfr. artículos 19 y 33 de la citada Ley uniforme). A tenor de esta
Ley, todos estos supuestos eran considerados como incumplimientos
contractuales, estableciéndose un sistema unitario de remedios recogidos en
su artículo 4115.
Tanto en la Convención como en la Ley Uniforme se produce una
unificación de todos los supuestos que han de ir incluidos dentro de un
concepto amplio de incumplimiento16; y que se circunscriben, en la entrega
de una cosa por otra, el cumplimiento defectuoso o cumplimiento inexacto.
Pero a la vez, la Convención de Viena ofrece un concepto de lo que se debe
entender por incumplimiento esencial, y lo define como aquel que causa una
perjuicio tal que priva sustancialmente a la parte agraviada de lo que tenía
derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya
incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de
la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación17. La
consecuencia a este incumplimiento esencial se relaciona con la resolución
del contrato.
15 Cfr. artículo 41. Los remedios que la declaración de no conformidad conlleva,
según las modalidades previstas en los artículos 42 a 46, son: a) exigir al vendedor la
ejecución del contrato, b) declarar la resolución del contrato, c) la reducción del
precio. Dentro del concepto de defecto de conformidad en este cuerpo legal se
incluían además, la entrega de una cosa por otra, la entrega de una cosa en cantidad
o calidad diferente a la pactada en el contrato, así como la establecida en la muestra
o modelo.
16 MORALES MORENO, Antonio, “Adaptación del Código civil al Derecho europeo:
La compraventa.”, en Anuario de Derecho Civil, t LVI, fascículo IV, octubre-
diciembre 2003, p. 1613.
17 Vid. artículo 25 de la Convención. Así también la noción de incumplimiento
esencial reflejada en los Principios del Derecho Contractual Europeo se inspira en
este precepto y reza en su artículo 8.103. el incumplimiento es esencial cuando: a) el
cumplimiento estricto de la obligación corresponde a la esencia del contrato, b) el
incumplimiento priva sustancialmente al acreedor de lo que él tenía derecho a
esperar del contrato, a menos que el deudor no haya previsto o no haya podido
razonablemente prever este resultado, c) o el incumplimiento es intencional y
permite creer al acreedor que no puede contar en el Futuro con un cumplimiento de
la otra parte. El carácter esencial del incumplimiento, establecido conforme a estos
tres criterios, permite a la parte insatisfecha ejercitar la resolución, y el acreedor no
está obligado en este caso a conceder un plazo suplementario al deudor, y mucho
menos a los tribunales.
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En el Derecho español el principio de conformidad consiste en la
adecuación del objeto de la compraventa cuando tiene por objeto bienes de
consumo, a lo dispuesto en el contrato.18. CASTILLA BAREA19 entiende que
de la interpretación sistemática de los criterios de conformidad puede
extraerse una definición general de esta que la configura como la exacta
correspondencia, adecuación o identidad entre la prestación prevista en el
programa contractual y la efectivamente ejecutada por el deudor-vendedor;
y REYES LÓPEZ20 equipara la falta de conformidad a toda insatisfacción
producida en el comprador tras la recepción de la cosa, creando un sistema
unitario de acciones a favor del comprador aunque deje a salvo las de
incumplimiento.
No obstante, todavía en muchos países el principio de conformidad es un
principio desconocido, no sólo en cuanto a su nombre sino también en lo
que concierne a la concepción de la responsabilidad del vendedor. En este
sentido, hay que partir del hecho de que el concepto que se maneja en las
regulaciones de algunos ordenamientos jurídicos que sí lo contemplan,
existen notables diferencias. Así, tenemos que en Alemania, antes de la Ley
de modernización del Derecho de Obligaciones, el régimen jurídico del
incumplimiento de la prestación giraba en torno a la figura de la
imposibilidad de la prestación (Unmöglichkeit der leistung), viendo dos
formas de contravención de la prestación, la imposibilidad imputable al
deudor y la mora. No existe una modalidad de incumplimiento que pueda
comprender los distintos tipos de no ejecución conforme con el contrato,
pues tras la reforma del BGB, la imposibilidad sigue constituyendo el eje
central de la contravención de la prestación, aunque se ha dado mayor
transparencia a la regulación legal y se han incluido supuestos de
imposibilidad no contemplados antes en el BGB, según ALBIEZ
DOHRMANN21. En Francia todo gira en torno al concepto de “inéxecution”
(vid. artículo. 1142 del Código Civil), mientras que en Italia se alude al
inadempimento”, que asume una concepción del incumplimiento bastante
estricta similar a la alemana, en la medida en que viene dada por el retraso
en el cumplimiento o la imposibilidad imputable al deudor (vid.
artículo1218 del Codice Civile). En el ordenamiento jurídico español, en el
caso de que uno de los obligados en obligaciones bilaterales no cumpla lo
que le incumbe, la otra parte podrá exigir el cumplimiento o resolver el
contrato, pudiendo además, en ambos casos exigir, la indemnización por
18 Artículo 1 de la Ley General de venta de bienes de consumo, Ley No. 23 de 10 de
julio del 2003.
19 Cit. por HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, M. Dolores, El concepto de …, cit., p. 66.
20 REYES LÓPEZ, María. “Las garantías del consumidor ante el mercado de bienes de
consumo” en REYES LÓPEZ, M., et al., La Ley 23/2003 de Garantía de los Bienes de
consumo. Planteamiento de presente y perspectivas de futuro, Editorial Aranzadi,
Madrid, 2005, p. 174.
21 ALBIEZ DOHRMANN, K. J. “Un nuevo Derecho de Obligaciones. La reforma 2002
del BGB”, en ADC, III, 2002, pp.1162 y ss. citado por MARÍN LÓPEZ, Manuel J., Las
garantías en la venta de bienes de consumo en la Unión Europea, Editorial Instituto
Nacional de Consumo, Madrid, 2004, p. 82.
La falta de conformidad del bien en la compraventa de consumo
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daños y perjuicios (artículos 1101 y 1124 del Código Civil). Mientras que,
en los países anglosajones la definición de incumplimiento (breach of
contract) es muy amplia, porque comprende todas las manifestaciones de
falta de realización o ejecución de los términos del contrato; incluyendo así,
la no realización de la prestación, el cumplimiento defectuoso, el retraso en
el cumplimiento y cualquier otra situación en la que el contrato no se haya
cumplido en los términos previstos en él.
3. La falta de conformidad del bien con el contrato de
compraventa al detalle en el Código Civil cubano
En el Código Civil cubano, al igual que en el resto de los códigos latinos
existe, por influencia del Derecho Romano, una regulación específica sobre
el saneamiento por vicios o defectos ocultos, que difiere de la normativa
general del incumplimiento. Tratándose de una regulación aplicable a un
tipo concreto de incumplimiento; el derivado de los vicios o defectos
ocultos en el bien, esta separación puede acarrear dificultades en su
aplicación en el tenor de la compraventa de bienes de consumo22. En primer
lugar, la propia delimitación de su supuesto de hecho; el concepto de vicio
oculto. En este tipo contractual, el régimen de garantía para la cosa o bien
vendido, ofrece también al comprador-consumidor, las acciones que puede
ejercitar si el bien defectuoso no puede ser reparado, aunque se asemeja
mucho a la opción de las acciones edilicias del régimen de saneamiento
donde no se define el término de los vicios o defectos ocultos, en este caso,
no pueden identificarse como el mismo remedio, pues la ley no exige para
la compraventa minorista que el vicio o defecto del bien sea oculto,
suficiente que la reparación haya sido imposible23, se deduce que el
adquirente no lo haya conocido al efectuar la compra, pero la ley no exige
explícitamente tal desconocimiento; cabe señalar al respecto una
característica, y es que este régimen de garantía sólo ofrece una exención de
responsabilidad del vendedor por los defectos del bien; es el caso de las
mercancías nuevas depreciadas cuyo precio fue rebajado24. En segundo
lugar, la limitación de los remedios disponibles25. Hay una cuestión
importante a dilucidar a la hora de interpretar y aplicar la normativa; y es
que tratándose de responsabilidad por productos defectuosos en el ámbito
22 Vid. artículos 353 al 366 del vigente Código Civil.
23 Artículo 364.1: Si el bien defectuoso no puede ser reparado adecuadamente, el
comprador tiene derecho a su cambio o a resolver el contrato.
2. Igual derecho le asiste si, a causa de manifestarse otra vez el mismo defecto
después de reparado o de surgir otros nuevos dentro del período de garantía,
resulta imposible el uso normal del bien.
3. En el caso de sustitución de artículos defectuosos, comienza a computarse un
nuevo plazo de garantía igual al originariamente establecido.
4. Si el bien adolece de un defecto irreparable que no impide su uso normal, el
comprador tiene derecho a una rebaja proporcional del precio.
24 Vid. artículo 365 del Código Civil cubano.
25 Según los artículos 347 y 364.
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del Derecho del consumidor, la garantía del producto se configura como un
derecho legal, imperativo, que determina el contenido para el contrato de
consumo, cuyo régimen ya hemos expuesto en otros órdenes26, debe
contener un régimen de comprobación, reclamación, garantía, posibilidad
de renuncia, desistimiento o devolución establecidas en el contrato, y que
pueda permitir al comprador-consumidor asegurarse de la naturaleza,
características, utilidad del producto, poder reclamar eficazmente en caso de
defecto, deterioro o error, hacer efectivas la calidad o nivel de la prestación
y obtener, en caso, de incumplimiento, la devolución de lo pagado.
Sin embargo, el hecho mismo del reconocimiento de la resolución como
uno de los remedios dentro de este derecho de garantía que prevé el Código
Civil y las disposiciones especiales vigentes27, podría ocasionar dificultades
en el sector económico, afectando la cadena de distribución y circulación de
los productos y artículos de consumo en el mercado, crear incertidumbres
económica y jurídica. El comprador dispone de las acciones edilicias; la
reducción del precio y la resolución (acción redhibitoria), tanto en el
régimen de la compraventa de bienes de consumo como en el de
saneamiento, respondiendo el vendedor en el primer caso, por todos los
defectos que tuvieren aquellos en el momento de la entrega; y en el
régimen de saneamiento la indemnización sólo cabe en los casos en que el
vendedor actuó con dolo28. Lo que discrepa en ocasiones, con las reglas
generales de incumplimiento, en las que el acreedor puede pedir el
cumplimiento mediante la reparación de la cosa o la sustitución del bien,
excepto cuando se produzca un incumplimiento definitivo29, en el que la
obligación de indemnizar constituye una forma de liquidación de la
obligación de entrega, tratándose siempre de una restitución in natura que
ha de considerarse como objeto de la pretensión de cumplimiento (Cfr.
artículos 83, 84 y 85 en relación con el 294), y en la que la indemnización
no se hace depender del dolo (Cfr. artículos 82 y 293). La tercera dificultad
guarda relación con el plazo. El plazo de ejercicio de las acciones de
saneamiento es de seis meses30, contados desde que la acción pudo ser
26 Vid. los criterios de la autora en su artículo “El derecho de garantía en los
contratos con consumidores”, presentado en la V Jornada Internacional de Derecho
de Contratos, La Habana, 2006, publicado en CD ROM « Memorias Científico-
metodológicas de la Disciplina Civil y Familia de la UO, 3ra parte », octubre 2007,
y Revista argentina del EFT, No.37, febrero 2008, en Latindex.
26 Vid. artículos 348.1 y 349.2 del Código Civil cubano.
27 V. gr. Resolución No. 247/03, Resolución No. 232/03, ambas del MINCIN, y la
Resolución No. 25/04, Manual de normas y procedimientos de Protección al
consumidor en el grupo corporativo de Cubalse S.A., Resolución No. 72/03 del
Presidente de CUBALSE S.A. referente a la garantía comercial.
28 Vid. artículos 348.1 y 349.2 del Código Civil cubano.
29 Al respecto véase consideraciones esgrimidas por OJEDA RODRÍGUEZ, Nancy en
Teoría general de las obligaciones. Comentarios al código Civil cubano, editorial
Félix Varela, La Habana, 2002, p. 141.
30 Artículo117. “Prescriben a los seis meses las acciones:
a) para reclamar el saneamiento de los bienes muebles vendidos;
La falta de conformidad del bien en la compraventa de consumo
63
ejercitada (Cfr. artículos 120 y 366). Es un plazo especialmente corto si se
compara con el de las acciones basadas en el incumplimiento; las que si no
les resulta de aplicación otro término especial de los previstos en nuestra
propia ley sustantiva, ha de advertirse la aplicabilidad del término genérico
de 5 años31. Visto de esta manera, la noción de falta de conformidad se
encuentra más cerca del incumplimiento32 que al concepto de vicio o
defecto oculto propiamente dicho. De coexistir una noción unitaria de
incumplimiento al que le corresponde un único sistema de remedios33, con
la obligación de entregar una cosa conforme con lo que se pretende, se
superarían entonces, los problemas que plantea la obligación de entrega en
el contrato de compraventa minorista en nuestro Código Civil, pues
desafortunadamente el legislador no reguló de manera expresa la obligación
de entregar la cosa entre las reconocidas para el vendedor, su
reconocimiento debemos inferirlo del artículo 33434. Así entonces, la
garantía legal significaría que si se produce una falta de conformidad, es
decir; un incumplimiento de la obligación de entregar los bienes conforme
le corresponden al comprador ese sistema unitario de remedios, se
establecerá a cargo del vendedor una garantía legal unitaria para el supuesto
de que se produzca una falta de conformidad del bien con el contrato, que
legítima al comprador-consumidor a solicitar a su elección la reparación o
la sustitución del bien, y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a
cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el propio
consumidor; la rebaja del precio o la resolución del contrato, esta última
siempre que la falta de conformidad no sea de escasa importancia; porque
de lo contrario, cabría el derecho de renuncia o desistimiento del
b) de garantía de los bienes muebles comprados en establecimientos de comercio;
c) y derivados de la prestación de servicios”.
31 Artículo 114. “Las acciones civiles prescriben a los 5 años si no se señala
término distinto en este Código o en otras disposiciones legales”.
32 Entendido en sentido general con arreglo a los artículos 293, en relación con el
artículo 294 del Código Civil cubano, cuando se refiere el legislador a cualquier
contravención del tenor de la obligación (Vid. artículo 289 del Código Civil
cubano).
33 Los Principios Europeos de Derecho de Contratos en su artículo 8.101 consideran
que “se produce incumplimiento siempre que una parte no cumple cualquiera de las
obligaciones derivadas de un contrato y dicho incumplimiento no sea excusable”, y
la parte insatisfecha puede recurrir a “cualquiera de los remedios que fija el capítulo
9”. Parten por tanto, de una unificación del concepto de incumplimiento con la
consiguiente equiparación jurídica de todas las manifestaciones y de un sistema
unitario de remedios que integran el sistema de responsabilidad contractual.
También adoptan un concepto amplio de incumplimiento los Principios UNIDROIT
sobre los contratos comerciales internacionales, en su Artículo 7.1.1. “el
incumplimiento consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus
obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el
cumplimiento tardío”.
34 Artículo 334. “Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a transmitir
la propiedad de un bien al comprador, mediante su entrega y éste a pagar por él
determinado precio en dinero”.
MsC. Maidolis LABAÑINO BARRERA
64
consumidor, que no previó el legislador cubano en el título de este tipo
contractual.
En la actualidad, el contar con un título aparte destinado a la regulación de
la compraventa en establecimientos de comercio minorista y tutelar un
conflicto de intereses tan fidedigno como el de la protección al comprador-
consumidor frente a la idoneidad del bien vendido es objeto de constante
polémica; si no se descartan otras posturas doctrinales que indican que
deberá marginarse el régimen tradicional de saneamiento, que puede
ejercitarse una de las acciones, o que debe darse preferencia a la garantía
pactada en cada contrato en particular, reservando para los defectos de
menor entidad este último35.
Es claro, que a los efectos de la compraventa en establecimientos de
comercio minorista que regula nuestro Código Civil, el mantenimiento de
este sistema de trinomio; régimen general de incumplimiento, régimen
especial de saneamiento por vicios ocultos, régimen de garantía del bien
vendido, no resulta efectivo en la praxis económica actual. De hecho, puede
afirmarse que la práctica judicial lo ha superado, en la medida en que ha
huido del estrecho régimen del saneamiento para algunos casos36, pero se
continúa incurriendo en la falta de pericia para deliberar los fundamentos de
Derecho que han de amparar la solución de todo asunto relacionado con una
35 Apud. DELGADO VERGARA, Teresa, “La responsabilidad por vicios o defectos
ocultos en el Código Civil cubano”, en AA.VV. Estudios de Derecho Civil cubano,
Consejo Nacional del Notariado español, Madrid, 2002, p. 49.
36 “…, tal particular era del conocimiento de los técnicos y especialistas de la
entidad, quienes no obraron de buena fe respecto a la relación contractual
contraída y las obligaciones que de ella emanan, tal y como quedó demostrado por
la prueba pericial practicada de oficio por esta Sala donde se comprobó que el bien
en litis tiene la pastilla de audio defectuosa, provocando que se lleve el fusible y
dicha pieza no la hay en los talleres y los equipos que tienen esa dificultad no tienen
solución, situación técnica que evidencia que nunca se conectó a la corriente
doscientos veinte ya que la anomalía se puede apreciar que es de dentro hacia
fuera, además que al abrirse en la práctica de la prueba se verificó que en el taller
de garantía no se revisó porque tenía dentro el disco que se estaba oyendo cuando
se produjo el desperfecto, por lo que el comprador está en condiciones de exigir el
cumplimiento del derecho tercero del cliente que aparece consignado en el
certificado de garantía cero cero cero ocho siete nueve cero de equipos
electrodomésticos de la División tecnológica CIMEX, de que se le devuelva el
precio pagado íntegramente, basada en la resolución del contrato… son
susceptibles de aplicación los artículos doscientos treinta y tres, doscientos treinta y
cuatro punto uno, trescientos seis, trescientos diez, trescientos treinta y cinco,
trescientos treinta y seis y trescientos cuarenta y siete del Código Civil…” Sentencia
No. 127 de 29 de diciembre del 2006 Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Provincial Popular de Holguín, (primer Considerando, proceso ordinario).
Vid. así mismo Sentencia No.2 de 11 de enero del 2007 Sala de lo Civil y de lo
Administrativo del TPP Holguín, Sentencia en proceso ordinario No.44 del 2007
sobre Resolución de contrato de compraventa de esta misma Sala, (segundo y tercer
Considerandos).
La falta de conformidad del bien en la compraventa de consumo
65
compraventa de bienes de consumo, olvidándose por los jueces, la
aplicabilidad de la actual regulación de este contrato en nuestro Código
Civil, y muy en particular, los remedios jurídicos inherentes a su naturaleza
que comprenden el vigente reconocimiento de la garantía del bien vendido
de los preceptos 361 al 366. Es evidente la supletoriedad de las normas
generales que disciplinan la compraventa en virtud del artículo 360, pero
ello significa que rige en primer lugar; la normativa especial del Capítulo II
del Título IV: “Compraventa en establecimientos de comercio minorista”,
donde se dispone la protección del comprador-consumidor por los defectos
del bien. De la correcta interpretación y aplicación de este precepto legal
por los Tribunales, es fundado y lógico, que no puede desecharse su
contenido en el supuesto de que por alguna razón no se pueda hacer efectiva
la responsabilidad del vendedor, sin olvidarse tampoco que por la propia
naturaleza jurídica de los contratos de consumo, existen disposiciones
especiales administrativas que concretan las condiciones de la garantía, y
que priman sobre la normativa del Código.
4. Manifestaciones jurídicas de la falta de conformidad.
Supuestos en el Derecho positivo cubano
Antes de cualquier otro enjuiciamiento crítico de las sentencias ya
comentadas, la cuestión que debe ahora resolverse para que el juzgador o
intérprete del contrato pueda resolver la litis sin apartarse de los principios
de equidad y justicia contractuales es: ¿qué hipótesis de incumplimiento
contractual, entendido en sentido amplio, pueden considerarse supuestos de
falta de conformidad, a los que hay que aplicar en consecuencia lo que
tenemos actualmente en el orden legal?
Para los autores de la doctrina española37; el caso típico de falta de
conformidad es el del bien con vicios o defectos ocultos. Existe en el bien
algún defecto o imperfección, que impide que la cosa pueda emplearse para
el uso a que normalmente se destina. Igualmente hay falta de conformidad
cuando en el bien entregado falta una cualidad esencial, ya haya sido esta,
objeto de un concreto pacto entre las partes o se derive de la aplicación
supletoria de presunciones de conformidad. El defecto de cantidad no
constituye un problema de ausencia de entrega sino otro supuesto de falta de
conformidad, ya que el hecho de que el vendedor entregue al consumidor
bienes en cantidad que no corresponde a la estipulada en el contrato, trae
consigo una peculiaridad, afecta a los remedios de que el consumidor puede
disponer, salvo que para el caso de la sustitución de la cosa se entienda en el
sentido de que debe reemplazarse la prestación ejecutada por la pactada en
la compraventa. También hay falta de conformidad cuando el bien no reúne
las condiciones o cualidades que de él son exigibles, ya sea porque han sido
37 Vid per omnia,, las opiniones de CARRASCO PERERA, A., MORALES MORENO, A.
M., MARTÍNEZ ESPÍN, P., MARCO MOLINA, J., SANZ VALENTÍN, L. A., en MARÍN
LÓPEZ, Manuel J., Las garantías en la venta de…, cit., pp. 81, 85, 86 y ss.
MsC. Maidolis LABAÑINO BARRERA
66
pactadas en el contrato, o porque se deriven de los criterios legales de
conformidad; esta puede manifestarse por defecto (peor cualidad) o por
exceso (mejor calidad). Puede existir falta de conformidad si el bien no ha
sido embalado o envasado, o si lo ha sido de forma defectuosa. Aquí pueden
darse dos situaciones de hecho a tener en cuenta a la hora de exigir
responsabilidad; si vendedor o comprador han pactado que el bien debido
ha de ser entregado debidamente embalado o envasado, y no se cumple con
ello; o si dicho envasado o embalaje no se corresponde con el pactado. En
cambio, en ausencia de pacto sobre este particular, el embasado o embalaje
deben considerarse como aspectos concernientes a la cualidad del bien de
consumo que se ha adquirido.
Si bien es cierto que existen voces autorizadas que estiman que el aliud pro
alio supone un incumplimiento de la obligación de entrega, la mayoría de
la doctrina, sobre todo italiana, alemana y española considera que es un
supuesto de falta de conformidad38, ya sea porque el bien no se corresponde
con la descripción realizada por las partes en el contrato, o porque no resulta
apto para el uso normal o para el uso especial requerido por el consumidor.
En todo caso, no conviene desconocer que existe un importante debate
doctrinal sobre la superación, o al menos, la atenuación a través del
concepto de falta de conformidad, de la tradicional distinción entre el vicio
y el incumplimiento contractual por entrega de cosa diversa a la pactada
(aliud pro alio). El último supuesto dentro de este principio, resulta de la
incorrecta instalación de un bien de consumo que poníamos de ejemplo al
principio. Ella procede cuando la instalación está incluida en el contrato y
ha sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o cuando está
previsto que la instalación la realice el propio consumidor, y la hace
defectuosamente a causa de un error en las instrucciones de instalación.
Ahora bien, ¿cómo se reflejan estos supuestos en nuestro Derecho positivo
y cuándo resultan procedentes?
Si realizamos una valoración empírica y seria a la vez, en virtud de los
cánones de conformidad replicados de los preceptos legales que en cierta
forma aluden al tema incursionado, apreciamos en nuestro criterio, algunos
de los supuestos de falta de conformidad en la compraventa minorista.
Aunque el principio de conformidad no encuentre aún, expresión en ningún
mandato de la norma de los comprendidos en el Título IV de nuestro
Código Civil, al menos la obligación de entrega de la cosa adquirida
podemos inferirla del contenido del artículo 354 que expresa que “el
comprador adquiere la propiedad de la mercancía al recibirla y abonar el
38 Vid. sobre este supuesto, en detalle, BIANCA, M. C., “Consigna di aliud pro alio e
decadenza dai rimedi por odessa denunzi nella directiva 1999/44/CE”, contr. Impr.
/ Eur., 2001, pp. 16 y ss, MORALES MORENO, A. M. en DÍEZ PICAZO, L., et al., La
compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, Civitas,
Madrid, 1998, p. 296, LEHR, W., H. WENDEL, “Die EU- Richtlinie ubre Verbrauchsgüterkauf
und-garantien. Auswirkungen auf Andel und Produzenten”, EWS, 1999, pp. 323 y ss, citado
por MARÍN LÓPEZ, M. J., Las garantía de la venta de …,” cit., p. 87.
La falta de conformidad del bien en la compraventa de consumo
67
precio legalmente establecido”. De tal suerte que, el primero de los
supuestos que reconoce la doctrina moderna para la falta de conformidad
consistente en la existencia en el bien de algún defecto e imperfección que
impida su uso normal al cual se destina, se deduce de la letra del artículo
34739; caso típico de vicios o defectos ocultos; teniendo en cuenta para esta
apreciación la aplicación supletoria de las normas generales de la
compraventa que facilita el artículo 36040, y de la letra de la Resolución
No. 247 del 2003 del MINCIN la que está “dirigida solamente a subsanar
aquellos vicios o defectos ocultos que no pudieron ser observados en el acto
de la compraventa”41, en la que el legislador sólo hace reconocimiento de la
responsabilidad del vendedor cuando el defecto sea de origen o vicio oculto,
y frente a esta el reconocimiento de los derechos de sustitución del bien o
restitución de las prestaciones42. El segundo supuesto, la falta de cualidad
esencial en el bien entregado; las características esenciales del bien objeto
del contrato se reconocen como obligación del vendedor en el artículo
35543. La obligación que nace de este supuesto se regula específicamente en
la citada Resolución, en el ordinal referido a las obligaciones del
establecimiento minorista con el comprador-consumidor, unido al derecho
de información que tiene éste frente a aquel44.
39 Artículo 347. “Si los vicios o defectos ocultos del bien vendido lo hacen del todo
impropio para el uso a que se le destina o disminuyen sensiblemente su utilidad, el
comprador puede optar por la resolución del contrato, con la devolución del precio
que pagó y los gastos en que hubiera incurrido, o por exigir una rebaja
proporcional del precio”.
40 Artículo 360. Las disposiciones generales de la compraventa son de aplicación
supletoria al contrato de compraventa en establecimientos de comercio minorista.
41 Resolución No. 247/03 de 7 de julio del 2003, “Indicaciones generales para los
servicios de garantías y postventa a los equipos electrodomésticos, electrónicos,
enseres menores, y otros”, en Gaceta Oficial de la República de Cuba
Extraordinaria No.14 de 13 de agosto del 2003, (sirve de base para la
implementación de las restantes normativas especiales existentes relacionadas con la
materia en las otras entidades o establecimientos dedicados al comercio, cuya
actividad es dirigida metodológicamente por el MINCIN).
42 2.2 “Obligaciones del establecimiento minorista con el cliente”
inciso o) “Priorizar la solución al cliente en el caso de que la rotura del equipo
comprado, ocurra en el plazo de 7 días naturales desde su adquisición siguiendo los
siguientes pasos:
- en presencia del cliente el que será diagnosticado por un técnico para
comprobar si es defecto de origen o vicio oculto,
- si se comprueba vicio oculto se procederá a resolver la rotura en el
momento,
- de no resolverse en el momento, tiene derecho al cambio por uno nuevo de
igual marca y modelo o a la devolución del dinero”.
43 Artículo 355.1. “Los bienes que son objeto de venta deben ajustarse, tanto en su
calidad como en su cantidad, medida y peso, a lo establecido en las regulaciones
legales o, en su defecto, a la costumbre o uso de la localidad.
2. Sin embargo, pueden ser vendidos artículos con defectos pero estos deben
ponerse en conocimiento del comprador y reducirse proporcionalmente el precio”.
44 Ordinal 2.2 incisos d) y e):
MsC. Maidolis LABAÑINO BARRERA
68
El defecto de cantidad en la cosa o bien adquirido ha sido previsto también
en el apartado primero del citado artículo 355. De la lectura del primer
lineal del artículo 36145 se puede inferir el supuesto de cuando el bien no
reúne las condiciones o cualidades que de él son exigibles en el contrato,
certificado de garantía o por su propia naturaleza, en lo relativo a la mala
calidad del bien.
Resulta omisa nuestra legislación con respecto al cuarto de los supuestos,
referido a la ausencia de embalaje o envasado del bien, vista como
incumplimiento contractual; es simple el pronunciamiento que se hace de
este en la Resolución No. 247/03, visto como una obligación de
conservación para el comprador-consumidor46; por lo que ante la ausencia
de enunciamientos sobre este particular, el envasado o embalaje deben
considerarse entonces, como elementos tocantes a la condición y
características del bien de consumo que se ha adquirido.
El incumplimiento con la obligación de entrega (aliud pro alio), se infiere
del artículo 356 al referirse a las prerrogativas que tiene el comprador para
cambiar el bien adquirido por otro del mismo género, siempre que medie
causa justificativa y esté legalmente prevista tal posibilidad. En igual
sentido, se pronuncia el artículo 36447, si el bien no resulta apto para el uso
normal o especial requerido por el comprador-consumidor; y si a éste le es
entregado un bien que no se corresponde con la descripción prevista en el
contrato, la falta de conformidad se encontraría a la sazón; en el
quebrantamiento de lo que el legislador estipuló para la correspondencia
que debe existir entre las características de la muestra expuesta al público y
el bien adquirido, en los artículos 358.148 y 362 en su último lineal49.
“d) manipular el equipo en presencia del comprador a fin de que éste se cerciore
de su buen funcionamiento, cuando las características del mismo lo permitan.
e) poner en conocimiento del comprador, antes de ejecutarse la compraventa, el
uso adecuado del bien adquirido, brindarle cuanta información sea útil para su
correcto funcionamiento y proporcionarle el manual de funcionamiento en idioma
español”.
45 Artículo 361. “El vendedor tiene la obligación de garantizar la calidad del bien
vendido. En virtud de la garantía, el vendedor responde por todos los defectos que
tenga aquel en el momento de la entrega y que lo hagan impropio, total o
parcialmente, para el uso a que está destinado”.
46 Vid. ordinal 2.3 inciso g) de la Resolución No. 247/03 del MINCIN.
47 Artículo 364.1. “Si el bien defectuoso no puede ser reparado adecuadamente, el
comprador tiene derecho a su cambio o a resolver el contrato.
2. Igual derecho le asiste si, a causa de manifestarse otra vez el mismo defecto
después de reparado o de surgir otros nuevos dentro del período de garantía,
resulta imposible el uso normal del bien.
3. En el caso de la sustitución de artículos defectuosos, comienza a computarse un
nuevo plazo de garantía igual al originalmente establecido.
4. Si el bien adolece de un defecto irreparable que no impide su uso normal, el
comprador tiene derecho a una rebaja proporcional del precio”.
48 Artículo 358.1 “El vendedor debe tener las mercancías o sus muestras expuestas
al público, y de no ser posible, mostrarlas al comprador a su solicitud”.
La falta de conformidad del bien en la compraventa de consumo
69
Mientras que en el 35750 se han de apreciar vestigios del último de los
supuestos de esta falta de conformidad, concerniente a la incorrecta
instalación del bien de consumo; sea cuando esta procede de la
responsabilidad del vendedor incluida en el contrato de asumir la
realización de la misma o cuando esté prevista en las instrucciones que el
consumidor la realice y éste la haga defectuosamente por error en tales
instrucciones de instalación. Este último caso, es la línea de criterios
seguida con la citada Resolución No. 247/03, la cual establece entre los
deberes del comprador-consumidor, la adecuada manipulación del bien
acorde con las instrucciones del manual de uso del fabricante, o a las
recibidas en el momento de efectuarse el contrato51.
5. Reflexiones finales
Por todas las reflexiones reseñadas hasta aquí, es nítida la importancia que
tiene la conformidad del bien con el objeto del contrato, y exclusiva, por la
definida responsabilidad que depara para el vendedor en cada situación
jurídica concreta. Esta importancia reside, por un lado, en el alcance de su
contenido pues no sólo implica cambios relevantes en el contrato de
compraventa, sino que más allá de este se afecta al Derecho de
Obligaciones en general, por encima de la propia normativa especial para la
compraventa al detalle, al incidir en la base misma de las obligaciones, en la
noción de incumplimiento, en el concepto de vicio; y adaptar el tradicional
régimen de saneamiento por vicios ocultos a las compraventas de consumo.
Por otra parte, debido a la enorme repercusión práctica de su regulación al
afectar a uno de los negocios fundamentales del tráfico jurídico comercial, y
a los pronunciamientos no uniformes hasta ahora vistos en los fallos
judiciales comentados.
En el caso de nuestro Derecho patrio, en el que concurre una normativa
específica sobre saneamiento por vicios o defectos ocultos52, existe una
fragmentación de los remedios atribuidos al comprador-consumidor.
Pudiendo ejercitar unos u otros derechos en función de que el
49 Artículo 362. “Al efectuar la venta de cualquier bien comprendido en la garantía
comercial que establecen los reglamentos, el vendedor está obligado a entregar al
comprador el documento acreditativo de la garantía, su término y demás
condiciones”
50 Artículo 357. “El vendedor está obligado a dar por escrito al comprador las
correspondientes instrucciones si para el uso del bien adquirido deben observarse
cuidados extraordinarios o cumplirse determinadas normas técnicas, especialmente
si se trata de efectos electrodomésticos. De no haber ofrecido estas instrucciones,
debe indemnizar al comprador los daños y perjuicios que sufra por esta causa”.
51 2.3 Deberes de los clientes.
Inciso c) “manipular el equipo acorde a las instrucciones del manual de uso del
fabricante, o a las recibidas en el momento de efectuarse la compraventa”.
52 A diferencia del Derecho anglosajón, donde el concepto de breach of contract
incluye también la entrega de bienes con vicios o defectos ocultos. Vid. MARÍN
LÓPEZ, M. J., Las garantías en la venta de bienes de …, cit., pp. 84 y ss.
MsC. Maidolis LABAÑINO BARRERA
70
incumplimiento del vendedor se trate conforme con las reglas generales del
incumplimiento o entren en juego las reglas especiales del saneamiento,
como bien se ha glosado. La adopción de uno u otro remedio dependerá de
cuestiones tales como: la importancia del incumplimiento o el grado de
frustración del interés del acreedor, pero no del tipo de incumplimiento. Si
partimos de la base de que la conformidad del bien con el contrato no es
otra cosa que la adecuación, correspondencia o identidad entre el objeto, las
características pactadas y lo efectivamente entregado al comprador,
conviene identificar entonces este concepto amplio de conformidad con el
de exacto cumplimiento del contrato. Del mismo modo, aunque en sentido
contrario, puede equipararse la falta de conformidad con el incumplimiento
en su sentido amplio.
El aumento de la protección del comprador-consumidor se lograría a través
de la sustitución en el Título IV sobre compraventa minorista, en su
Capítulo II, relativo a la garantía del bien vendido; de la noción de vicio o
defecto por la de falta de conformidad, que es de contenido más amplio, el
reconocimiento de nuevos derechos para el supuesto de incumplimiento por
parte del vendedor de la obligación de conformidad de los bienes (garantía
legal) y la garantía comercial, integrada por aquellos derechos ofrecidos
voluntariamente por el vendedor o productor para el caso de que la calidad
y buen funcionamiento de los bienes no se corresponda con el ofertado,
como por ejemplo, los de renuncia o desistimiento, la ampliación de los
plazos de reclamación en las disposiciones especiales vigentes53, y
proclamando el carácter irrenunciable de los derechos del consumidor.
Sin dudas, el régimen de saneamiento del Código Civil está pensado para la
compraventa de cosa específica; y este Título IV del Código recoge la
compraventa, propia del ámbito del contrato de consumo a la que debe
aplicarse, esto es, la compraventa de cosa genérica, de ahí que establezca
como uno de los derechos principales del consumidor la sustitución de los
bienes defectuosos.
El sistema de responsabilidad al que el vendedor quedaría obligado en
virtud de la compraventa de consumo, de entregar una cosa conforme con el
contrato será objetivamente superior al sistema en el que la obligación de
saneamiento se configura como una obligación accesoria del contrato de
compraventa. La infracción de este nuevo sistema de responsabilidad dará
lugar a un verdadero incumplimiento contractual, que facultará al
comprador-consumidor a exigir el exacto cumplimiento del contrato, a
través de la reparación o sustitución de los bienes, o, en su caso, solicitar la
resolución del contrato o una rebaja del precio.
53 Vid. ordinal 2.2 del inciso o) de la Resolución No. 247/03 del MINCIN.

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