Reglamento (CE) nº 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, June 26, 1999 (Nbr. 9)

Reglamento - Consejo de la Unión Europea
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REGLAMENTO (CE) No 1259/1999 DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1999 por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola comuÂn EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comite Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comite de las Regiones (4),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (5),

(1) Considerando que es necesario establecer algunas disposiciones comunes aplicables a los pagos directos concedidos en virtud de los diversos regímenes de ayuda a la renta que se inscriben en la política agrícola comuÂn;

(2) Considerando que los pagos contemplados en los regímenes comunitarios de ayuda deben ser íntegramente abonados a los beneficiarios por las autoridades nacionales competentes, sin perjuicio de las reducciones explícitamente establecidas en el presente Reglamento;

(3) Considerando que, para conseguir una mejor integración de los aspectos medioambientales en las organizaciones comunes de mercados, los Estados miembros deberaÂn aplicar medidas de caraÂcter medioambiental a todo lo relacionado con las tierras y la producción agrarias objeto de pagos directos; que deberaÂn ser los Estados miembros quienes decidan las consecuencias del incumplimiento de las normas medioambientales;

que los Estados miembros deberían estar facultados para reducir e incluso suprimir los beneficios procedentes de los regímenes de ayuda cuando no se cumplan las mencionadas normas; que los Estados miembros han de adoptar esas medidas sin perjuicio de la posibilidad de conceder ayudas por compromisos agroambientales de caraÂcter facultativo;

(4) Considerando que, para estabilizar la situación del empleo en el sector agrario y tener en cuenta la prosperidad global de las explotaciones y el apoyo de la Comunidad a dichas explotaciones,

contribuyendo de este modo a la obtención de un nivel de vida equitativo para toda la población agrícola, lo que incluye a todos los trabajadores del sector de la agricultura, debe autorizarse a los Estados miembros a que reduzcan los pagos directos a los agricultores cuando la mano de obra utilizada en sus explotaciones se encuentre por debajo de unos límites por determinar y/o cuando la prosperidad global de las explotaciones y/o los importes globales de los pagos se encuentren por encima de límites que deberaÂn decidir los Estados miembros; que con el objetivo de mantener la productividad agraria, tales reducciones no deberaÂn, sin embargo, rebasar un 20% del importe total de los pagos;

(5) Considerando que los Estados miembros deberaÂn, basaÂndose en criterios objetivos, fijar las normas detalladas para la reducción de los pagos; que sera preciso autorizar a los Estados miembros a que destinen los importes procedentes de la reducción de los pagos a determinadas medidas adicionales en el marco de la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos (6);

(6) Considerando que los regímenes comunes de ayuda deben adaptarse a la evolución de los mercados, incluso en plazos muy breves cuando lo exijan las circunstancias; que, por lo tanto, los beneficiarios no pueden depender de que las condiciones de ayuda permanezcan inalteradas,

debiendo estar preparados para una posible revisión de las mismas en función de la situación del mercado;

(1) DO C 170 de 4.6.1998, p. 93.

(2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (no publicado auÂn en el Diario Oficial).

(3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 208.

(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 1.

(5) DO C 401 de 22.12.1998, p. 3. (6) VeÂase la paÂgina 80 del presente Diario Oficial.

26.6.1999 L 160/113 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES (7) Considerando que los regímenes de ayuda previstos en la política agrícola comuÂn contemplan ayudas directas a la renta, sobre todo para garantizar un nivel de vida justo a los agricultores; que este objetivo esta estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales;

que, para evitar una asignación inadecuada de los fondos comunitarios, no debería realizarse ninguÂn pago a los agricultores para los que se haya establecido que han creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener dichos pagos, con el objetivo de obtener ventajas contrarias a los objetivos de los regímenes de ayuda;

(8) Considerando que, habida cuenta de las importantes implicaciones presupuestarias de la ayuda en forma de pagos directos y con el fin de calcular mejor sus repercusiones, los regímenes comunitarios deberaÂn ser sometidos a una rigurosa evaluación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 AÂmbito de aplicación El presente Reglamento se aplicara a los pagos concedidos directamente a los agricultores con arreglo a los regímenes de ayuda de la política agrícola comuÂn y financiados total o parcialmente por la sección de Garantía del FEOGA, excepto los contemplados en el Reglamento (CE) no 1257/1999.

Estos regímenes de ayuda figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2 Pago íntegro Los pagos concedidos con arreglo a los regímenes de ayuda se abonaraÂn íntegramente a los beneficiarios.

Artículo 3 Requisitos en materia de protección del medio ambiente 1. En el marco de las actividades agrícolas que dependen del presente Reglamento, los Estados miembros adoptaraÂn las medidas medioambientales que consideren apropiadas, habida cuenta de la situación específica de las tierras agrarias utilizadas o de la producción de que se trate y que correspondan a los efectos potenciales de dichas actividades sobre el medio ambiente. Tales medidas podraÂn incluir:

Ð hacer depender la ayuda de compromisos agroambientales,

Ð requisitos medioambientales obligatorios y generales,

Ð requisitos medioambientales específicos a los que quedaraÂn supeditados los pagos directos.

2. Los Estados miembros determinaraÂn las sanciones que consideren apropiadas y proporcionadas a la gravedad de las consecuencias ecológicas del incumplimiento de los requisitos medioambientales a que se refiere el apartado 1. EÂstas podraÂn establecer la reducción e incluso, en su caso, la supresión de los beneficios procedentes de los regímenes de ayuda si no se cumplen dichos requisitos medioambientales.

Artículo 4 Modulación 1. Los Estados miembros podraÂn decidir reducir los importes de los pagos que, de no existir el presente apartado, corresponderían a los agricultores para un anÄo civil determinado, cuando:

Ð la mano de obra utilizada en sus explotaciones durante ese anÄo civil, expresada en unidades de trabajo anuales, no alcance unos límites que deberaÂn fijar los Estados miembros, y/o Ð la rentabilidad global de sus explotaciones durante ese anÄo civil, en teÂrminos de margen bruto estaÂndar, correspondiente a la situación media de una región determinada o de una entidad geograÂfica maÂs pequenÄa, supere unos límites que deberaÂn fijar los Estados miembros, y/o Ð los importes totales de los pagos concedidos con arreglo a regímenes de ayuda relativos a un anÄo civil excedan unos límites que deberaÂn fijar los Estados miembros.

Por «unidad de trabajo anual» se entendera la media nacional o regional de tiempo dedicado al trabajo por los agricultores adultos empleados a jornada completa durante todo un anÄo civil.

Por «margen bruto estaÂndar» se entendera la diferencia entre el valor estaÂndar de la producción y el importe estaÂndar de determinados costes específicos.

L 160/114 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES 2. La reducción de la ayuda concedida a los agricultores con cargo a un anÄo civil determinado, en virtud de las medidas establecidas en el apartado 1, no podra superar un 20% del importe total de los pagos que, en ausencia del citado apartado 1, corresponderían a los agricultores para el anÄo civil en cuestión.

Artículo 5 Disposición comuÂn 1. Los Estados miembros aplicaraÂn las medidas contempladas en los artículos 3 y 4 de forma que se garantice un tratamiento equitativo a todos los agricultores y se eviten distorsiones del mercado o de la competencia.

2. La diferencia entre los importes que, de no existir los artículos 3 y 4, se pagarían a los agricultores de un Estado miembro con cargo a un anÄo civil determinado y los importes calculados en aplicación de los mencionados artículos se pondra a disposición del Estado miembro de que se trate, en unos plazos que se fijaraÂn de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, en concepto de ayuda comunitaria adicional para medidas con arreglo a los artículos 10 a 12 (jubilación anticipada), 13 a 21 (zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales), 22 a 24 (medidas agroambientales) y 31 (repoblación forestal) del Reglamento (CE) no 1257/1999.

Artículo 6 Revisión Los regímenes de ayuda se aplicaraÂn sin perjuicio de que en cualquier momento puedan efectuarse revisiones en función de la evolución de la situación del mercado.

Artículo 7 Restricción de los pagos Sin perjuicio de cualquier posible disposición específica aplicable a regímenes concretos de ayuda, no se efectuara pago alguno en favor de aquellos beneficiarios de los que se demuestre que hayan creado artificialmente las condiciones necesarias para obtener dichos pagos con el fin de obtener ventajas no conformes a los objetivos del reÂgimen de ayudas en cuestión.

Artículo 8 Evaluación Para comprobar su eficacia, los pagos concedidos con arreglo a los regímenes de ayuda deberaÂn ser sometidos a una evaluación que permita determinar sus repercusiones en relación con los objetivos fijados y analizar sus efectos en los mercados correspondientes.

Artículo 9 Transmisión de informaciones a la Comisión Los Estados miembros informaraÂn detalladamente a la Comisión de las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entendera por:

a) «agricultor»: el productor agrícola individual, ya sea una persona física o jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del reÂgimen jurídico que otorguen las legislaciones nacionales al grupo y a sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad;

b) «explotación»: todas las unidades de producción administradas por el agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

c) «pagos concedidos con cargo a un anÄo civil determinado»: los pagos que deban efectuarse con cargo a un anÄo civil determinado incluiraÂn los que deban realizarse respecto de otros períodos que comiencen en ese anÄo civil.

Artículo 11 Disposiciones de aplicación De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un reÂgimen de ayudas a los productores de determinados cultivos herbaÂceos (1), el procedimiento contemplado en el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999,

por el que se establece la organización comuÂn de mercados en el sector de la carne de vacuno (2), o, seguÂn proceda, los artículos correspondientes de los demaÂs Reglamentos por los que se establece la organización comuÂn de mercados agrícolas, la Comisión adoptaraÂ:

(1) VeÂase la paÂgina 1 del presente Diario Oficial.

(2) VeÂase la paÂgina 21 del presente Diario Oficial.

26.6.1999 L 160/115 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES Ð si fuera necesario, normas detalladas para la aplicación del presente Reglamento, con inclusión, en particular, de las medidas necesarias para evitar el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, así como de las medidas relativas al artículo 7, y Ð las modificaciones del anexo que puedan resultar necesarias habida cuenta de los criterios fijados en el artículo 1.

Artículo 12 Entrada en vigor El presente Reglamento entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sera aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.

Por el Consejo El Presidente K.-H. FUNKE L 160/116 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES ANEXO LISTA DE REGÝMENES DE AYUDA QUE CUMPLEN LOS CRITERIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÝCULO 1 Sector Base jurídica Notas Cultivos herbaÂceos Artículos 2 y 5 Reglamento (CE ) no 1251/1999 Pagos por superficie, incluidos los pagos por retirada de tierras e incluido el suplemento trigo duro y la ayuda especial FeÂcula de patata Apartado 2 del artículo 8 Reglamento (CEE) no 1766/92 Pago Cereales Artículo 3 Reglamento (CEE) no 3653/90 [interpretado junto con el Reglamento (CEE) no 738/93] Medidas transitorias que rigen la organización comuÂn de mercados de los cereales en Portugal Aceite de oliva Apartado 1 del artículo 5 Reglamento no 136/66/CEE Ayuda a la producción Leguminosas de grano Artículo 1 Reglamento (CE) no 1577/96 Ayuda por superficie Lino Artículo 4 Reglamento (CEE) no 1308/70 Ayuda por superficie (porción pagada a los agricultores) CaÂnÄamo Artículo 4 Reglamento (CEE) no 1308/70 Ayuda por superficie Gusanos de seda Artículo 2 Reglamento (CEE) no 845/72 Ayuda destinada a fomentar la cría PlaÂtanos Artículo 12 Reglamento (CEE) no 404/93 Ayuda a la producción Pasas Apartado 1 del artículo 7 Reglamento (CE) no 2201/96 Ayuda por superficie Tabaco Artículo 3 Reglamento (CEE) no 2075/92 Ayuda a la producción Semillas Artículo 3 Reglamento (CEE) no 2358/71 Ayudas a la producción LuÂpulo Artículo 12 Reglamento (CEE) no 1696/71 Ayuda por superficie Reglamento (CE) no 1098/98 Pagos por reposo temporal uÂnicamente Arroz Artículo 6 Reglamento (CE) no 3072/95 Ayuda por superficie Carne de vacuno Artículos 4, 5, 6 y 10, 11, 13 Reglamento (CE) no 1254/1999 Primas especiales, prima de desestacionalización, prima por vaca nodriza (inclusive cuando se paga por novilla e incluida la prima nacional adicional por vaca nodriza en caso de cofinanciación), prima por sacrificio, prima de extensificación, pagos adicionales Leche y productos laÂcteos Artículos 16 y 17 Reglamento (CE) no 1256/1999 Prima por vaca lechera y pagos adicionales Ganado ovino y caprino Artículo 5 Reglamento (CE) no 2467/98 Prima por oveja y por cabra y pagos en concepto de zonas desfavorecidas ReÂgimen agromonetario Artículos 4 y 5 Reglamento (CE) no 2799/98 Artículos 2 y 3 Reglamento (CE) no 2800/98 Pagos a los productores (incluidos los efectuados en virtud del Reglamento transitorio) 26.6.1999 L 160/117 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES Sector Base jurídica Notas Poseidom Artículo 5 apartado 1 del artículo 13, artículo 17 Reglamento (CEE) no 3763/91 Sectores: carne de vacuno; desarrollo de la producción de frutas, hortalizas,

plantas y flores; azuÂcar Poseima Artículos 11, 14 y 24, 16 y 27, 17 y apartado 1 del artículo 25,

artículos 22, 29 y 30 Reglamento (CEE) no 1600/92 Sectores: desarrollo de la producción de frutas, hortalizas, plantas y flores;

carne de vacuno y leche; patatas y endivias; azuÂcar; vino; pinÄa Poseican Artículos 10, 13, 15, 19, 20, 24 Reglamento (CEE) no 1601/92 Sectores: carne de vacuno; desarrollo de la producción de frutas, hortalizas,

plantas y flores; ganado ovino y caprino; vino; patatas; miel Islas del Mar Egeo Artículos 6, 7, 8, 9, 11, 12 Reglamento (CEE) no 2019/93 Sectores: carne de vacuno; desarrollo de la producción de frutas, hortalizas,

plantas y flores; patatas; vino; aceitunas; miel L 160/118 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES

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Reglamento (CE) nº 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común

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