Las comunicaciones amicus curiae en el mecanismo de solución de diferencias de la organización mundial del comercio: el asunto amianto

Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LIV-1, January 2002

Lorella de la Cruz Iglesias - Funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas
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Summary:

I. Introducción.-II. Las comunicaciones amicus curiae en el mecanismo de solución de difereccias de la OMC.-III. ¿Qué lugar para la figura del amicus curiae en el mecanismo de solución de diferencias de la OMC?-IV. La ambigüedad del marco jurídico actual del amicus curiae en el procedimiento de apelación de los informes de los grupos especiales.-V. La ausencia de criterios uniformes para la aceptación y consideración de las comunicaciones amicus curiae en el marco del mecanismo de solución de diferencias: 1. La naturaleza del amicus curiae. 2. La naturaleza, calidad y relevancia de la comunicación amicus curiae. 3. Las circunstancias del caso. 4. Criterios procesales.-VI. Conclusiones.

Extract:

Las comunicaciones amicus curiae en el mecanismo de solución de diferencias de la organización mundial del comercio: el asunto amianto

Lorella de la Cruz Iglesias: Dirección General de Comercio, Unidad E 3 (Acceso a Mercados). Doctoranda en Derecho Internacional Público por la U.A.M. Las opiniones expresadas en este artículo son vertidas por esta autora a título particular y no reflejan necesariamente la posición de la Comisión Europea en la materia analizada. El tema objeto de investigación de la doctoranda, del cual la cuestión sobre la que versa este artículo constituye una parte fundamental, es «La transparencia y el control democrático de la Organización Mundial de Comercio». Quiero expresar mi agradecimiento a mis compañeros del Área de Derecho Internacional Público de la U.A.M. y, en particular, a mi Director de tesis, D. Javier Díez-Hochleitner Rodríguez, y a D. Carlos Espósito Massicci, por sus comentarios y correcciones a una versión previa de este artículo. Asimismo, agradezco la inestimable aportación de Alan Rosas, Bernard Jansen y Theofanis Christophorou a la concepción de este artículo, durante mi estancia de investigación en el Servicio Jurídico de la Comisión en los meses de noviembre y diciembre de 2000.

I. Introducción.

A raíz de la adopción de los acuerdos de la Ronda Uruguay y de la creación de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC), el sistema multilateral de comercio ha despertado un interés en la sociedad civil y, en particular, en las organizaciones no gubernamentales (en adelante, ONG), desconocido por su predecesor, el GATT. Entre los factores que han motivado esta creciente atención pública al sistema multilateral de comercio, podemos mencionar la extensión del alcance de sus acuerdos a políticas nacionales fundadas en intereses tan legítimos como la protección del medio ambiente o la salud (véase el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el Acuerdo sobre Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio o el Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio), y la instauración de un sistema de solución de diferencias vinculante, cuyas decisiones son adoptadas automáticamente por los Estados Miembros (regla del consenso negativo 1), y que, en última instancia, puede conducir a la adopción de duras sanciones comerciales 2. En definitiva, el impacto de los pronunciamientos del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en regulaciones nacionales que inciden en áreas de particular interés para la sociedad civil (como el medio ambiente o la salud pública) 3, está motivando una creciente insatisfacción pública hacia el sistema multilateral de comercio.

Como resultado, muchas ONG han denunciado que los derechos e intereses de los ciudadanos y la sociedad civil no se ven adecuadamente reflejados en las decisiones de la OMC. Este escepticismo se ve agudizado por el carácter confidencial del Mecanismo de Solución de Diferencias de la OMC (en adelante, MSD), que alimenta las especulaciones sobre cómo se desarrollan sus procedimientos 4. En este contexto, ONG de diversa naturaleza han reclamado su derecho a presentar alegaciones ante los Grupos especiales y el Órgano de Apelación de la OMC en calidad de amicus curiae.

La figura del amicus curiae o «amigo de la Corte», procede del Derecho anglosajón (Common Law) y es una práctica consolidada en países como Estados Unidos o Canadá 5. En términos generales, el amicus curiae puede definirse como aquella per- sona física o jurídica que, careciendo de legitimación para participar en un litigio como parte principal ni tercero, asiste al tribunal mediante la aportación de fuentes adicionales de información objetiva.

La aceptación de las alegaciones de amici curiae (en adelante, «comunicaciones amicus curiae») no es tampoco una práctica desconocida en el Derecho internacional 6. En este sentido, cabe destacar el reconocimiento de esta figura por los Tribunales internacionales y regionales que se ocupan de la protección de los Derechos Humanos, como los Tribunales Penales Internacionales para...

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